SAP Madrid, 25 de Enero de 2000

PonenteJOSE LUIS DE CASTRO MARTIN
ECLIES:APM:2000:966
Número de Recurso153/1998
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A., y de otra, como demandado-apelante D. Roberto .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis de Castro Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda de AEGON UNION ASEGURADORA contra D. Roberto , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS UNA PESETAS e intereses legales imponiéndole el pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 20 de octubre de 1999.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y fallo, debido al número de señalamientos de vistas ya efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y pendencia de resolución de procedimientos de la misma naturaleza y clase del presente, sujetos a la legislación anterior; y el plazo para dictar sentencia debido al exceso de trabajo que pesa sobre el ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por AEGÓN UNION ASEGURADORA S.A. contra D. Roberto , rechazando de forma expresa las defensas propuestas por el demandado. Frente a dicha sentencia, el referido demandado interpone ahora recurso de apelación, con fundamento en las siguientes alegaciones:

  1. ) Inadecuada valoración de la "excepción perentoria de caducidad en el ejercicio de la acción", planteada en la contestación de la demanda. Tal "excepción" se basa, por una parte, en el carácter trimestral de la primas del seguro concertado entre la compañía demandante y el demandado, y, por otra, en el contenido del precepto del art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro, en el que, conforme al parecer del recurrente, se establece un plazo preclusivo de caducidad, que obliga al asegurador a formular la reclamación judicial del pago de la primera prima trimestral impagada dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la misma, y que determina también que, transcurridos esos seis meses, el contrato de seguro quede extinguido. En relación al carácter trimestral de las primas, el recurrente argumenta que dicho carácter ha sido implícitamente admitido por la compañía demandante, como lo demuestra el hecho de que la misma reclamase, mediante carta de 28 de mayo de 1996, el pago de la prima correspondiente al primer trimestre de 1996, informando al asegurado, mediante esa misma carta, de la suspensión de la cobertura, en aplicación de lo dispuesto en el citado art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro. Respecto a la "caducidad en el ejercicio de la acción", entiende el recurrente que el vencimiento de la primera de las primas cuyo pago se exige en la demanda, tuvo lugar el día 1 de abril de 1996, presentándose el escrito de demanda con fecha 8 de mayo de 1997, habiendo transcurrido, por tanto, el "término preclusivo" de seis meses establecido en el art. 15.2 LCS. Asimismo, y en cuanto a la obligación de pago de las primas correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 1996, cuyo cumplimiento ha sido también reclamado en la demanda, el recurrente alega que "no procede su abono por encontrarse el contrato extinguido".

  2. ) Vulneración de lo dispuesto en el art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el art. 30 del mismo texto, por haber admitido la juzgadora de instancia como medio de prueba determinados documentos (justificantes de la prestación de servicios médicos a cargo de la compañía aseguradora demandante) que fueron aportados en el acto del juicio, impidiéndose al demandado proponer medios de prueba que pudieran desmentir los hechos a que se refieren tales documentos, y generándole, por tanto, indefensión.

  3. ) Vulneración del art. 1091 del Código Civil, "ya que la demandante modificó unilateralmente el contrato incrementando la cuantía de la prima en más de un 8% con respecto al año anterior, sin justificación alguna, cuando además el I.P.C. entre 1995 y 1996 se había incrementado tan sólo un 4,3%".

  4. ) Vulneración del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que "admite la posibilidad de eludir la imposición (de las costas) cuando concurran circunstancias excepcionales, y entre estas figuran según doctrina judicial los supuestos en que la oposición es razonable habida cuenta de las características del caso litigioso o se dan razones para plantear una resistencia jurídica por tratarse de cuestiones de derecho discutibles".

SEGUNDO

La resolución del presente recurso exige de una decisión acerca de la naturaleza de la previsión contractual relativa al fraccionamiento del pago de la prima (condiciones particulares de la póliza, epígrafe COSTO DEL SEGURO, folio 12 de los autos: "Anualidades sucesivas: El importe de este seguro se abonará en 4 plazos los días 1 de enero, abril, julio, octubre"). Al respecto, caben dos alternativas de interpretación: la que concibe cada una de las prestaciones periódicas de pago de la prima (en el caso, prestaciones trimestrales), como fracciones de una prestación única (la prima anual), y la que, por el contrario, entiende que tales prestaciones periódicas constituyen en realidad prestaciones autónomas sucesivas, que se corresponden con las contraprestaciones recíprocas de cobertura, también autónomas (y de duración trimestral), a las que queda obligada la otra parte del contrato (es decir, la compañía aseguradora). La primera alternativa ha sido implícitamente acogida por la sentencia de instancia, y se encuentra también en la base de los razonamientos desenvueltos en esta alzada por la parte recurrida. La segunda es la patrocinada por la parte apelante. La elección entre una u otra de las mencionadas opciones interpretativas requiere hacerse cargo de sus respectivos fundamentos e implicaciones.

La consideración de las prestaciones periódicas que corresponden al tomador del seguro como fraccionamiento o división de una prestación única presupone necesariamente que dichas prestaciones periódicas actúan como contraprestación de la prestación de cobertura, también única, que incumbe a la compañía aseguradora. La compañía aseguradora se obliga, en efecto, a una cobertura anual indivisible, esto es, no susceptible de aprovechamiento separado, en períodos distintos de un año, por parte del asegurado, y, a cambio, el tomador del seguro se obliga a satisfacer una prima que se configura como anual, aunque sea posible que el pago de su importe se haga en plazos trimestrales. Cada uno de estosplazos no retribuye una cobertura trimestral prestada por el asegurador, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. En consecuencia, el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, a su duración técnica, que continua siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima. Esta forma de entender la naturaleza de las prestaciones periódicas de pago aplazado de la prima ha sido aceptada por el Tribunal Supremo, al señalar que "no pugna con la unidad del contrato en su duración el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se dividiera...

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