SAP Madrid, 28 de Junio de 2001

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2001:9540
Número de Recurso249/1999
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una como apelante Dª Encarna representado por el Procurador Dª Katiuska Marín Martín y defendido por el Letrado D. Felipe López Martín - Loechez, y de otra como apelado A.G.F. Unión Fénix S.A., representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendido por el Letrado D. José Luis Fernández Blanco, Hipercor S.A. representado por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Lareno y defendido por el Letrado Dª Angela Sánchez Illana, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, en fecha 21 de enero de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la mima se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 26 de junio de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Ejercitada en la demanda acción personal de reclamación de cantidad por culpa extracontractual o aquilina (artículos 1902 y 1903 del Código civil) por doña Encarna contra la mercantil Hipercor S.A., y la aseguradora AGF Unión Fénix, Seguros y Reaseguros S.A., en virtud del contrato de seguro concertado con Hipercor S.A., solicitando el resarcimiento del daño producido por las lesiones sufridas por la primera el día 13 de octubre de 1996 a consecuencia de la caída de un cartel anunciador instalado dentro de un centro comercial explotado por la primera demandada que le golpeó la cabeza, recayó sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Los hechos en que sustentaba la actora su pretensión de resarcimiento eran los siguientes: Doña Encarna sufrió, a las 13,30 horas del día 13 de octubre de 1996 un accidente dentro del centro comercial de Hipercor S.A., cuando se encontraba realizando compras, al caer un cartel anunciador instalado en las dependencias de dicho centro y golpearle en la cabeza, siendo atendida en esa fecha por un facultativo de la citada mercantil, dando cuenta dicha mercantil a la aseguradora codemandada a través de parte del siniestro, lo que produjo la apertura del expediente número 9600067, acudiendo inmediatamente al Centro Artros de Fuenlabrada, relacionado con la Mutua de accidentes de Trabajo Asepeyo que, por esta contingencia, aseguraba a la empresa para la que trabajaba la actora y posteriormente a la 10ª área sanitaria de Getafe perteneciente al Instituto Nacional de la Salud como beneficiaria de la Seguridad Social, ante los dolores y mareos que padeció tras el accidente, que le obligaron a llevar collar cervical y a solicitar la baja laboral en fecha 4 de noviembre de 1996, permaneciendo en esta situación hasta el 5 de diciembre del mismo año, y causando nuevamente baja laboral el día 17 de enero de 1997, situación en la que permaneció hasta el 11 de marzo de 1997, estando sometida durante diez meses a diversidad de exploraciones, pruebas y revisiones, causando alta en consulta en fecha 14 de agosto de 1997 por normalización del síndrome postraumático, quedándole en sus cervicales cambios estróficos, así como residuo de cefalea y mareos, lo que determinaba la necesidad de control médico posterior por el médico de cabecera y la adopción de medidas de higiene cervical, como la abstención de coger pesos y de no sobrecargar la columna cervical, habiendo existido negociaciones con un abogado de la aseguradora codemandada que no habían cristalizado en acuerdo alguno al ofrecer el mismo una indemnización no ajustada a la que consideraba debía percibir. La indemnización que solicitaba era 1.060.000 pesetas por 106 días de incapacidad temporal (13 de octubre al 5 de diciembre de 1996 y 17 de enero a 11 de marzo de 1997) y 500.000 pesetas por incapacidad permanente o secuelas.

La demandada Hipercor S.A., se opuso a la demanda, impugnando los documentos 4 a 11 de los de la demanda por falta de autenticidad, negando el hecho causante del accidente (la caída del cartel sobre la cabeza de la actora) y la culpa o negligencia imputada, reconociendo la asistencia inicial prestada por un facultativo del centro comercial a la actora el día 13 de octubre de 1996 sin objetivación de lesión alguna, y negando la relación de causalidad entre el supuesto accidente sufrido por la actora y la sintomatología posterior.

La aseguradora codemandada se opuso a la demanda negando la existencia de prueba sobre el hecho causante del accidente, la existencia de acción inicial negligente imputable a la asegurada, así como la relación de causalidad entre las revisiones, pruebas, exploraciones, padecimientos y secuelas que relataba la actora y el presunto accidente que sólo podía tener, en su caso, el carácter de traumatismo craneal leve, y, en cualquier caso, la duración de la incapacidad laboral que fijaba la actora en la demanda, toda vez que las bajas laborales sumaban 86 días, reconociendo las negociaciones mantenidas con la actora a través de un abogado con el fin de evitar la vía judicial, que no cristalizaron por la excesiva e injustificada cantidad reclamada por la actora que no justificó ni justificaba los perjuicios que refería en la demanda.

La actora impugna la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda alegando que los hechos relatados en la demanda han quedado acreditados así como la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la determinación de la responsabilidad civil extracontractual y que el juzgador de instancia, al aplicar el artículo 1214 del Código civil, impone a la actora un rigor extremo en la prueba exigida que no cabe dentro de una correcta interpretación del precepto.

TERCERO

La aplicación del artículo 1902 del Código civil requiere la concurrencia de tres requisitos como son una acción u omisión ilícita, la demostración del nexo de causalidad entre ésta y el daño sufrido, y la negligencia o culpabilidad de quien lo provoca; componente subjetivo el último que se presume en quien ejercita una actividad que le produce un beneficio y produce riesgos para terceros, generándose una inversión de la carga de la prueba, siempre que se justifique la existencia de la ilicitud de la conducta y el nexo de causalidad, requisitos éstos cuya carga probatoria corresponde al actor.

Por fuertes que sean las tendencias objetivadoras que en mayor o menor grado se manifiestan en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre responsabilidad por daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, se sigue insistiendo en que el artículo 1902 del Código civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo.

El supuesto presente no constituye un supuesto puro de responsabilidad por riesgo que, en primer término, exige que los daños generados sean consecuencia de actividades de suyo peligrosas o verdaderamente creadoras de riesgos de los que se beneficie el titular (sentencias de 16 de febrero y 5 de mayo de 1988 y 18 de abril de 1990), circunstancias que no se aprecian concurrentes en el caso litigioso y,por ello, en principio, resulta inaplicable la doctrina sobre presunción de la negligencia en su modalidad pura, al no existir una actividad de riesgo (venta de artículos diversos en establecimiento abierto al público), y corresponde a la actora justificar tanto los citados requisitos (conducta...

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