SAP Madrid, 11 de Septiembre de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Número de Recurso86/1997
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a once de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 862/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante LORCRIG GRUPO DE MODA, S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez y asistida por el Letrado D. José Antonio Díaz Garrido , y de otra como demandada-apelante DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y asistida por el Letrado D. Emilio- Manuel Veas Ruiz , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª ALICIA MARTIN YAÑEZ en nombre y representación de LORCRIG GRUPO DE MODA, S.L., contra DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS VERDASCO TRIGUERO , condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS ( 125.237

. - pesetas) así como el interés legal desde la interposición de la demanda y el del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de ésta resolución. - Se desestima el resto de la demanda de la que se absuelve a la demandada, sin imponer las costas de este juicio a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresadas apelantes , sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 6 de Septiembre de 1999, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la entidad mercantil «Lorcrig, Grupo de Moda, S.A.» promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía en ejercicio de acción personal de condena al cumplimiento de prestación pecuniaria frente a la entidad mercantil « DIRECCION000 .», en reclamación de la cantidad de 1.599.292,- pesetas, más intereses legales de la expresada suma desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas, importe que afirmaba devengado y no satisfecho por la demandada como consecuencia de las prendas cuya confección le encomendara la entidad demandada y que le han sido entregadas (592), así como de las restantes 226 que le encargase y aún se encuentran en los talleres de la actora, no recogidas y recibidas por la demandada. Estimada parcialmente la demanda en la instancia, frente a la sentencia dictada interponen recurso de apelación ambas partes: la actora, reproduciendo íntegramente sus pretensiones originarias; la demandada, insistiendo en la misma excepción que como procesal y previa articulase en la instancia, consistente en la «falta de legitimación de la actora». Recursos que, respectivamente, se impugnaron de contrario redarguyendo los fundamentos invocados e interesándose la íntegra desestimación de uno y otro.

TERCERO

Con carácter general, importa destacar que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que al demandado se le reclama _S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras_, son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir __como se cuidó de precisar la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981__, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» _ora en su lado activo, ora en el pasivo_ atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, segundo a cuarto, de la L.E.C., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso __v. gr. S.S.T.S., Sala Primera, de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969__.

No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.

CUARTO

Por su parte, la doctrina procesalista reputa como «legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada _representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación_ en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la «legitimación» no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente «afirmada» o «deducida». La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión _previa_ de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

QUINTO

Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material, es, sin embargo, y precisamente por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.

En el presente supuesto nos encontramos ante una demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios __no como representante ni como sucesora «inter vivos» o «mortis causa» de otro sujeto de derecho__, y una demandada frente a la que se acciona también en nombre y por derechos propios, como sedicentes partes del contrato de arrendamiento de obra celebrado.

Acaso la defensa ejercitada se formulase en los términos en que lo ha sido __circunstancia que cabe conjeturar atendida la explícita formulación...

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