SAP Baleares 205/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2007:1130
Número de Recurso318/2006
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000318 /2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª Mª PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

SENTENCIA nº 205/2007

En PALMA DE MALLORCA, a siete de mayo de 2005.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 18/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, a los que ha correspondido el rollo nº 318/2006, en los que aparece como parte actora-apelante a Dª Catalina , representada por el Procurador Sr. Fernando Rosselló Tous y defendida por el Letrado D. Antoni Triay Pons, y como demandada-apelante a D. Mauricio y Dª Marcelina , representados por la Procuradora Sra. Nancy Ruys Van Noolen y asistidos del Letrado D. Miguel Mercadal Audi y como demandada-apelada a D. Jose Miguel , representado por la Procurador Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistido del Letrado D. Miguel Mercadal Audi.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 17 de febrero de 2006 cuyo fallo literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Genovart en nombre y representación de Catalina , contra Jose Miguel y Marcelina debo condenar y condeno a los mismos a realizar en el local destinado a gimnasio, de su propiedad las obras de insonorización consistentes en la creación de una caja de aislamiento acústico que comprenda suelo, paredes y techo, en todo el perímetro del gimnasio, así como a indemnizar a Catalina en la suma de tres mil euros (3000 euros), desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Genovard en nombre y representación de Catalina y debiendo absolver y absuelvo a Mauricio de la pretensión contra el mismo ejercitada, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

En fecha 28 de febrero de 2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: NO HA LUGAR A COMPLEMENTAR el fallo de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 en el sentido interesado por la representación procesal de la parte actora, toda vez que la fundamentación jurídica de la sentencia es clara en tal sentido.

SE ACLARA la sentencia de fecha 17.02.06 en el sentido siguiente:

- En el folio 3, último párrafo, donde dice "con fecha 6 de julio de 2001, la actora vendió al Sr. Jose Miguel y a su hijo", debe decir: "vendió al Sr. Mauricio y a su hijo".

- En el folio 4, párrafo 1º, donde dice: "con fecha 22 de diciembre de 2003 el Sr. Mauricio transmitió su mitad indivisa sobre el local a su esposa", debe decir "el Sr. Jose Miguel transmitió su mitad indivisa sobre el local a su madre".

- En el fundamento de derecho 4º, donde dice: "respecto a la alegada falta de legitimación pasiva del Sr. Mauricio ", debe decir: "respecto a la alegada falta de legitimación pasiva del Sr. Jose Miguel ".

- En el fallo, donde dice: "contra Jose Miguel y Marcelina , debo condenar y condeno a los mismos", debe decir: "contra Mauricio y Marcelina , debo condenar y condeno a los mismos"; y donde dice: "debiendo absolver y absuelvo a Mauricio ", debe decir: "a Jose Miguel ".

Y otro Auto de aclaración de la misma fecha cuya parte dispositiva en del tenor literal siguiente: SE ACLARA la sentencia de fecha 17.02.06 en el sentido siguiente: En el fallo, donde dice: "contra Jose Miguel y Marcelina , debo condenar y condeno a los mismos"; y donde dice: "debiendo absolver y absuelvo a Mauricio ", de decir: "a Jose Miguel ".

Debiendo estar asimismo a lo acordado en auto de esta misma fecha, respecto a la petición de aclaración y complemento efectuada por la presentación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora y una de las partes demandadas, D. Mauricio y Dª Marcelina recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La representación procesal de la parte actora se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional cuyo Fallo (aclarado por dos autos posteriores) ha sido trascrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación parcial de la misma y que se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda.

La representación procesal de los demandados, D. Mauricio y Dª Marcelina , también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la revocación parcial de la misma y que se dicte otra en la que se determinen las concretas obras de corrección de plena conformidad con cuanto se expone en la alegación segunda de dicho recurso de apelación; y todo ello con cuantos pronunciamientos sean inherentes.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora el mismo se fundamenta en las alegaciones siguientes: 1) Que el primer y principal pedimento de la demanda no ha sido estimado por la Juez "a quo" al entender que concurrió un consentimiento tácito inicial de la actora de las obras realizadas por los demandados y considerar que el único motivo determinante de la demanda son los problemas originados por los ruidos. Sin embargo -añade la parte apelante- la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a los hechos enjuiciados, no permite en ningún caso presumir que hubo consentimiento tácito. Además, las presunciones sólo son aplicables en defecto de prueba, y en este caso -sigue alegando la parte apelante-, habiéndose negado por esta parte haber dado su consentimiento y habiéndose reconocido por los demandados no haberlo pedido, correspondía a éstos la carga de probar que lo hubo. Por otra parte, con relación a la alegación de abuso de derecho esgrimida por la parte contraria, debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2003. 2 ) Que la primera petición subsidiaria de la demanda, efectuada para el caso de que no estimara la primera y principal, consistía en que se declarara que la nueva planta construida pertenece a la Comunidad por accesión. En relación con tal cuestión -añade la parte apelante- la sentencia ha despachado la cuestión en tres líneas, sin razonar el motivo de su desestimación. Por lo que dicha sentencia incurre en vicio de incongruencia en este punto, por cuanto deja esta cuestión imprejuzgada, a pesar de que ha sido objeto de debate en juicio. 3) En el tercer petitum de la demanda se solicitó que se declarara que el gimnasio constituye actividad moleta para los demás convecinos del inmueble y se acuerde el cese definitivo de la actividad. La sentencia de instancia no accede a tal petición al considerar que para el éxito de tal acción ha de acreditarse, entre otros requisitos, un requerimiento previo de subsanación, no teniéndose en cuenta en la misma -añade la parte apelante- que en el supuesto de autos existen sólo dos fincas en la Comunidad; que no hay presidente, ni órganos de gobierno y que la actora ha manifestado haber reclamado a los demandados el cese de los ruidos y vibraciones, sin que aquéllos le hicieran el menor caso. Además, la ilegalidad de la actividad al tiempo de presentarse la demanda consta acreditada. 4) Que por lo que se refiere al cuarto de los pedimentos de la demanda, el cual tiene el carácter de subsidiario, efectuado sólo para el caso de que no se estimaran los anteriores, la sentencia lo ha estimado sustancialmente, pero se considera que la declaración contenida en la misma es insuficiente ya que omite expresar que las obras a realizar habrán de garantizar la completa y efectiva insonorización del local y qué controles habrán de verificarse para asegurar el mantenimiento y eficacia de estas medidas, ya que se trata de cuestiones de suma importancia que no pueden quedar pendientes de definición y concreción en el trámite de ejecución de la sentencia. Es de suma importancia -añade la parte apelante- que una vez efectuadas las obras de insonorización sean sometidas a las pruebas técnicas correspondientes y que se emita un certificado suscrito por un técnico competente con el correspondientes visado colegial, que acredite la correcta instalación del sistema de insonorización, además de dejar constancia de cómo se ha realizado y las características de la obra, ello para asegurar que no sufre modificaciones a posteriori. El pronunciamiento -sigue alegando la apelante- también habría de incluir la obligación de los demandados de mantener en debidas condiciones las instalaciones, y el mantenimiento del sistema acústico mientras se desarrolle la actividad de gimnasio. 5) Que en contra de lo que se recoge en la sentencia de instancia debe considerarse que el codemandado D. Jose Miguel está legitimado pasivamente para ser demandado, por cuanto, aunque haya vendido la mitad indivisa de la finca a su madre, continúa siendo titular y explotador del gimnasio, promotor de la actividad molesta, responsable de los ruidos y vibraciones, y, por tanto han de afectarle todos los pronunciamientos del suplico de la demanda, a excepción del 2º. 6) Con relación con la indemnización por daños...

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