SAP Cádiz, 24 de Junio de 1999
Ponente | ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO |
Número de Recurso | 68/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de los de El Puerto de Santa María
Juicio de Menor Cuantía nº 74/98
Rollo Apelación Civil nº 68/99
Año 1.999
En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Junio de 1.999.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Menor Cuantía, en el que figuran como parte apelante DON David , representado por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Sr. García Rowe, y la entidad SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTE CADIZ, S.L., que estuvo representada por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Sr. Andreu Andreu, y las mismas partes como apelados; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL L. SANABRIA PAREJO.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia de fecha l8 de Diciembre de 1.998 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ".Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Eduardo Terry Martínez en nombre y representación de Don Gabino contra la compañía Mercantil Seur Cádiz S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 1.053.270 pesetas, junto con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su íntegro pago al actor y sin pronunciamiento alguno en materia de costas procesales. "
Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DON David y la entidad SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTE CADIZ, S.L., se interpusieron, en tiempo y forma, sendosrecursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, turnándose la ponencia, y cumplidos los trámites legales de instrucción del Magistrado -Ponente y de las partes, se señaló para la vista de apelación el día 24 de Junio de 1.999, en cuya audiencia se celebró la vista del recurso.
Basa la apelante SERVICIO URGENTE DE TRANSPORTE CADIZ, S.L. su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el acto de la vista oral del mismo, en una infracción de Ley en cuanto a la aplicación de las normas legales y doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en torno al contrato de transporte, así como en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 1.214 del Código , mientras que el recurso del actor DON David cuestiona única y exclusivamente la cuantificación de la indemnización concedida, solicitando la de 5.000.000 pesetas que se establecía en el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones. El auto del Tribunal Supremo de fecha 27 de Marzo de 1997 , entre otras resoluciones, nos dice que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Sentado lo que antecede y dado el tipo de acción ejercitada, una reclamación de cantidad como indemnización derivada de la pérdida por la demandada de los efectos objeto del contrato de transporte suscrito entre los litigantes, el régimen jurídico de dicha responsabilidad habrá de deducirse no de la responsabilidad extracontractual o aquiliana que regula el artículo 1.902 del Código Civil , como postula la actora, sino como una responsabilidad contractual que resulta de las...
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