SAP Valladolid 352/2001, 7 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2001:1222
Número de Recurso659/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2001
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 352

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

DA.MARÍA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a siete de Septiembre de dos mil uno.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía nº 493/1999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid seguido entre partes, de una como demandantes-apeladas Dª Estela y Dª Nuria , mayores de edad y con domicilio en Valladolid, que han estado representadas por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz, bajo la dirección del abogado D. Carlos Gallego Brizuela, y de otra, como demandados-apelantes Dª Bárbara , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la procuradora Dª Henar Monsalve Rodríguez y defendida por el abogado D. Santiago Pellón Maroto, Dª Marina , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la procuradora Dª Sonia Rivas Farpón y defendida por el abogado

D. Santiago Pellón Maroto, y el MINISTERIO FISCAL; sobre impugnación de paternidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva dice: Centro de Documentación Judicial

Que estimando la demanda interpuesta por Don Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de Doña Estela y Doña Nuria , contra Doña Bárbara y Doña Marina , debo declarar y declaro que Don Bernardo no es padre de Doña Bárbara y por tanto, esta última tampoco es hija de él, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y ordenando la rectificación de todas las inscripciones y asientos del Registro Civil en cuanto contradigan la declaración anterior; todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a las demandadasTERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por el Juzgado de Instancia la demanda formulada por Dª Estela y Dª Nuria contra Dª Marina y su hija Dª Bárbara , en ejercicio de acción de impugnación de la filiación no matrimonial de esta última, que autoriza el artículo 140 del Código Civil, al considerar que la codemandada Dª Bárbara no es hija del fallecido padre de las actoras, D. Bernardo , se interpone contra dicha resolución recurso de apelación por dichas demandadas, quienes disconformes con la decisión judicial reproducen en esta segunda instancia las objeciones esgrimidas ya por ellas en la primera instancia, esto es, la falta de acción en las actoras y, en todo caso, la caducidad de la acción ejercitada por transcurso del plazo establecido en el artículo 140 del Código Civil ante la existencia de posesión de estado de hija natural de la en su día reconocida como hija del sr. Bernardo , así como la alegación por parte de Dª Bárbara de la concurrencia de libre voluntad en el reconocimiento por parte del fallecido, voluntad no revocada ni impugnada en ningún momento por la presunta existencia de vicio invalidante. Igualmente se objeta la infracción del artículo 127 del Código Civil dado que con la demanda no fue presentado un "principio de prueba" de los hechos en que se funda.

SEGUNDO

Recurre la sentencia también el Ministerio Fiscal, y lo hace con base en un doble motivo, pues con carácter previo interesa la nulidad de actuaciones con arreglo a lo establecido en el artículo 240.1 en relación con el artículo 238.3, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse omitido dar a dicho Ministerio Público el traslado que para el resumen de pruebas prevé el indicado precepto procesal, estimando que tal actuación le ha causado indefensión al verse privado de un recurso, derecho este al recurso que entiende también integra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte y en cuanto a la cuestión de fondo, considera el Ministerio Fiscal que la acción ejercitada en la demanda ha caducado, dado que la existencia de posesión de estado por Dª Bárbara como hija del fallecido se deduce claramente de la prueba practicada en las actuaciones.

TERCERO

Planteado así el debate en esta segunda instancia debe entrarse en primer lugar en examinar la pretensión del Ministerio Fiscal de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas -incluida la sentencia dictada en la instancia-, desde el momento en que por el Juzgado "a quo" se omitió el traslado a dicho Ministerio para evacuar el resumen de pruebas a que se refiere el artículo 701 de la ya derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, invocándose que dicha infracción procesal le ha causado indefensión al Ministerio Fiscal privándole de un recurso y, en definitiva, determinando el vicio de nulidad a que se refieren los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, disiente esta Sala del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, y si bien es cierto que la infracción procesal denunciada ha existido, ya que por el Juzgado de Instancia se omitió notificar al Ministerio Fiscal la diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2.000 en que se acordaba el traslado prevenido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe resaltarse que la indicada infracción procesal en absoluto puede considerarse determinante del vicio de nulidad que se invoca en el recurso de apelación, sin que pueda admitirse que por tal omisión se haya causado sin más al Ministerio Fiscal la indefensión denunciada, y mucho menos que, tal y como se indica en su escrito de recurso de apelación, y se reitera en el acto de la vista, se le haya privado de la posibilidad de un recurso.

CUARTO

En primer lugar, indicando el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso de apelación que elúnico concepto en que interviene en el proceso civil es el de "parte" cabe matizar dicha aseveración, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en resoluciones entre otras de 3 de marzo de 1.988 y 12 de febrero de

2.001, viene precisando que dicha intervención puede proyectarse en un doble ámbito de actuación: como parte plena o como parte informante, conocida también como meramente dictaminante o que simplemente evacua audiencias, y en consecuencia que debe distinguirse entre aquellos supuestos en que el Ministerio Fiscal ejercite acciones o se oponga a ellas y aquéllos otros en que tan solo deba ser oído, predominando en estos últimos supuestos su carácter meramente dictaminador dada su desvinculación con el derecho material que se debate en el proceso y el no afectarle la relación jurídica privada controvertida y sí tan solo la legalidad del ordenamiento jurídico y el interés público o social. Es por ello que en estos supuestos, entre los que se encuentran los procesos que como el presente se refieren al ejercicio de acciones de filiación, la misión del Ministerio Fiscal es la de simple informante, dictaminador y garante del interés público y por tanto al no ser una verdadera parte procesal no se encuentra afectado con los mismos deberes y cargas que afectan a las partes propiamente dichas, como lo prueba el escueto escrito de contestación a la demanda obrante al folio 61 de los autos. Así las cosas, entiende esta Sala que acaecida la infracción procesal...

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