SAP Valencia 57/1999, 30 de Enero de 1999

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Número de Recurso369/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/1999
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA NUMERO 57

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. José Alfonso Arolas Romero

D. Rosa María Andrés Cuenca

En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio de Menor cuantía n° 204/95 autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Paterna n°1 por Winterthur Sociedad Suiza de Seguros contra Dª. María Virtudes y D. Carlos María ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto -por Winterthur Sociedad Suiza de Seguros representado por el Procurador Dª Margarita Sanchis Mendoza y dirigido por el Letrado D. Agustín Gómez Palitta, habiendo comparecido Dª María Virtudes , representada por el Procurador D. Luis Muñoz Alvarez y dirigida por el Letrado D. Jesús Benito Lagarejos y D. Carlos María , representado por el Procurador Dª. Ana Mª. Arias Nieto y dirigido por el Letrado Dª. Consuelo Blasco Montón.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de la Instancia de Paterna n°1 en fecha 24 de diciembre de 1996 , contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Higinio Recuenco Gómez en nombre y representación de Winterthur sociedad suiza de seguros en reclamación de 1.034.471 Ptas. debo absolver y absuelvo a María Virtudes y a Carlos María de tal pretensión satisfaciéndose las costas en la forma dispuesta en el fundamento jurídico segundo."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia- donde oportunamente comparecieron los anteriormente indicados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día veinticinco de enero del año en curso a cuyo acto asistieron los Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Por Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, se planteó demanda contra Dña. María Virtudes , en cuanto propietaria del vehículo Renault-Cho, matrícula R-....-VR , y tomadora del seguro concertado con aquella, que le daba cobertura d los riesgos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos de motor, y contra D. Carlos María , en cuanto conductor de dicho automóvil, ello el] ejercicio del derecho de repetición previsto en los artículos 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 7 a) y c) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según redacción dada por R.D. Legislativo 1301/86 de 28 de junio, y 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio, aprobado por R.D. 2641/86 de 30 de diciembre , y en reclamación de un millón treinta y cuatro mil cuatrocientas setenta y una pesetas (1.034.471 ptas.), que fue la suma que tuvo que satisfacer dicha aseguradora a D. Gregorio a raíz de la sentencia dictada el 18 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Penal n° 12 de Valencia , en Procedimiento Abreviado 423/94, seguido por un accidente de tráfico, en el que se condenó al referido Sr. Carlos María como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir en estado de embriaguez, con una tasa de alcoholemia de 1,38 gr. de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre, supuesto este que según la actora se hallaba excluido de cobertura en el artículo 4. D) de las Condiciones Generales de la póliza y en el artículo 3.4 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , y, por tanto, la autorizaba el ejercicio de la acción de repetición. Con estos antecedentes, la sentencia recaída el] la instancia rechazó la demanda, porque la citada cláusula de exclusión de cobertura había que entenderla como limitativa de derechos y, por ende, sometida a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , con lo que no habiendo sido la misma aceptada específicamente por la tomadora del seguro, dicha causa de exclusión de riesgos devenía ineficaz.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, sustentando su recurso en que la acción ejercitada no era la derivada del seguro voluntario, sino la del seguro obligatorio, y, por tanto, resultaba inaplicable el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo, en consecuencia, procedente la acción de repetición ejercitada Pero las razones impugnatorias aducidas no pueden ser atendidas, pues si bien es cierto que. si solo se hubiera suscrito por la codemandada Sra....

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