SAP Valencia 295/2002, 11 de Mayo de 2002

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2002:2578
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2002
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 295

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados

Dª. Rosa Maria Andrés Cuenca

Dª. Maria Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Menor cuantía promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia n°16 con el número de autos 139/00 por D. Jose Carlos contra D. Marcos Dª. Esther y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; sobre reclamación de cantidad, pendientes antela misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos y por D. Marcos y Dª. Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia n° 16, en fecha 20 de septiembre de 2001 contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Escrig Oltra, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, D. Marcos y Dª. Esther , debo declarar y declaro no haber lugar ala misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra no declarando el mejor derecho pretendido sobre los bienes embargados por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a D. Marcos y a Dª. Esther , para el cobro respecto del principal, intereses y costas, en los autos de Juicio Ejecutivo n° 148/99 seguidos ante este juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Valencia.

Que estimando la demanda formulada por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con la representación procesal indicada, contra, Dª. Esther , D. Marcos , D. Pedro , Dª. Alicia , D. Ismael , Dª. Leonor , D. Ernesto , Dª. Regina y D. Jose Carlos , debo declarar y declaro que la deuda reconocida por los consortes Seres. Marcos y Esther con solidaridad entre si autorizada por la escritura pública de 25 de enero de 1999 a favor de D. Pedro casado en régimen de gananciales con Dª. Alicia , D. Ismael , casado en régimen de gananciales con Dª. Leonor y de d. Ernesto , casado en régimen de gananciales con De. Regina , es nula por simulada e inexistente y en consecuencia las letras de cambio como instrumento creado por los mismos para el pago de dicha deuda y su posterior endoso a D. Jose Carlos es igualmente nulo eineficaz por simulado, como también lo es la constitución de hipoteca de máximo sobre determinados bienes que garantizan el pago de todas y cada una de las letras de cambio, ello sin perjuicio de las acciones cambiarías que puedan asistir a quienes sean legítimos tenedores de las letras de cambio referenciadas condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Todo ello, por lo que respecta a las costas procesales, procede la imposición de su pago, al actor, luego demandado reconvencional, y a los codemandados opuestos a la demanda acumulada ala que fue origen del presente procedimiento cuyas pretensiones son totalmente desestimadas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Carlos ,

D. Marcos y Dª. Esther , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 6 de Mayo del año en curso para deliberación, votación y Fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó, de un lado, la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por Don Jose Carlos contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, como entidad ejecutante y los consortes Don Marcos y Doña Esther , como ejecutados, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos y de otro, estimó la reconvención y demanda acumulada formuladas por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra Don Jose Carlos , Don Marcos y su esposa Doña Esther y los matrimonios formados por Don Pedro y Doña Alicia , Don Ismael y Doña Leonor y Don Ernesto y Doña Regina , declarando que la deuda reconocida por los Sres. Marcos y Esther , con solidaridad entre sí, en la escritura pública otorgada el 25 de Enero de 1.999, a favor de los Sres Pedro , Ismael e Ernesto , es nula por simulada e inexistente y, en consecuencia, las letras de cambio creadas como instrumento de pago y su posterior endoso al Sr. Jose Carlos , es igualmente nulo e ineficaz por simulado, así como la constitución de hipoteca de máximo sobre determinados bienes en garantía del pago de las citadas cambiales, ello sin perjuicio de las acciones cambiarias que pudieran asistir a sus legítimos tenedores; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Esta sentencia ha sido recurrida en apelación por todos los litigantes, a excepción de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones lleva ala Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la sentencia apelada, si bien a través de una línea de razonamiento diferente, como a continuación se pasa a exponer. Existiendo dos pretensiones acumuladas en los presentes autos, como son las relativas a la tercería de mejor derecho y a la nulidad por simulación del negocio jurídico instrumentado en la escritura de constitución de hipoteca de máximo otorgada el 2 5 de Enero de 1.999, primeramente se habrá de abordarla concerniente a la tercería planteada por el Sr. Jose Carlos . Este invoca la preferencia de su crédito, al estar garantizado por hipoteca constituida mediante escritura pública otorgada en la citada fecha de 25 de Enero de 1.999 y que fue inscrita el 12 de Julio del mismo año, respecto del que ostenta la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que dimana de una póliza de crédito para operaciones de comercio exterior y cuya cuenta se cerró el 2 de Marzo de 1.999 practicándosela anotación preventiva de embargo el 27 de Abril, por tanto, con posterioridad a la existencia a la constitución de la hipoteca, si bien antes de su inscripción. Este planteamiento del tercerista viene respaldado por la jurisprudencia que reiteradamente declara (SS. del T.S. de 14-6-88, 7-4-89, 10-1-92, 12-2-92, 4-5-94, 6-6-96, 5-11-97 y 12-5-99, entre otras) que del examen de los artículos 1.923 y 1.927 del Código Civil, puede deducirse que la garantía de la anotación preventiva de embargo sólo cobra preferencia sobre los actos dispositivos y sobre los créditos contraídos con posterioridad, toda vez que la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto a otros...

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