SAP Valencia 118/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2004:947
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 1 1 8

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

Dª Rosa María Andrés Cuenca

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª María Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Rosa María Andrés Cuenca, los autos de Juicio de Cognición promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena con el nº 264/00 por Dª Victoria y D. Abelardo contra Dª Marí Luz , Dª Patricia y Dª Ana María sobre acción declarativa de dominio, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria y D. Abelardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Requena en fecha 2 de Septiembre de 2.003 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela en nombre y representación de D. Abelardo y Dña Victoria , contra Dña Marí Luz , Dña Patricia y Dña Ana María , debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las peticiones efectuadas en su contra, imponiendo las costas de la demanda principal a los actores. Y estimando la reconvención interpuesta por el Procurador D. Emiliano Navarro Tomás en nombre y representación de Dña Marí Luz , Dña Patricia y Dña Ana María , contra D. Abelardo y Dª Victoria

, debo declarar y declaro el dominio de los reconvinientes sobre la cueva objeto de este litigio, a la cual solo se accede por la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 en el término municipal de Utiel, debiendo condenar y condeno a los reconvenidos a realizar las obras que sean necesarias para reponer las cosas a la situación anterior al momento en que se produjo la perturbación de la posesión en agosto de 1999 en la cueva referida, imponiendo las costas de la reconvención a los reconvenidos."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Victoria y

D. Abelardo , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 24 de Febrero de 2.004TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Requena, con fecha 2 de Septiembre de 2.003 que desestimaba la demanda interpuesta por Dª Victoria y D. Abelardo , contra Dª Marí Luz , Dª Patricia y Dª Ana María , que acordaba desestimar la demanda y estimar la reconvención declarando el dominio de los reconvinientes sobre la cueva obejto de este litigio, a la que se accede por la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 en Utiel, condenando a los reconvenidos a realizar las obras necesarias para reponer las cosas a la situación anterior a la perturbación de la posesión en agosto de 1.999 de la cueva referida, con imposición de las costas de la demanda a los demandantes y de reconvención a los reconvenidos, al entender el Juzgado "a quo" por una parte, que no pueden acogerse las acciones ejercitadas por el demandante, por cuanto las acciones ejercitadas parten de presupuestos distintos, por que los actores reconvenidos reconocen que no han hecho uso de la cueva hasta 1.999, fecha en que se produjo la perturación por su parte, abriendo hueco y levantando muro que llevó consigo la iniciación del interdicto de recobrar que fue resuelto a favor de los demandados-reconvinientes, y, por tanto, que los actores no han poseído la cueva en cuestión, y dicha consecuencia es independiente de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil, ya que el citado aforismo no es aplicable hoy en día, ya que poder del propietario se extiende, según la concepción actual, hasta donde llegue su interés, por lo que nada impide que el subsuelo, en este caso, la cueva, pertenezca a una persona, aunque el suelo, es decir, lo que está encima de aquella, pertenezca a otra, considerando, por el contrario, que se ha probado, a través de los distintos propietarios que la cueva se ha transmitido siempre y se accede desde la casa de los demandados reconvinientes, po lo que estima la reconvención, y frente a dicha resolución los demandantes reconvinientes interponen recurso de apelación con fundamento en las siguientes alegaciones: de un lado, compatibilidad de las acciones ejercitadas, ya que la acción declarativa de condena supone la previa demostración y declaración de dominio, y, en tal caso, son compatibles con el deslinde de propiedades; en segundo lugar, porque el no uso específico de la cueva existente bajo su casa por los demandantes hasta

1.999 en que se apoya la sentencia no significa "ningún uso" porque el techo de la cueva es el suelo de la vivienda, y desde el suelo de la cueva emergen una serie de pilares de ladrillo sentado que sirven de soporte estructural a la vivienda; en tercer lugar, porque el que se discutiera en un procedimiento interdictal previo sobre la posesión en nada prejuzga el éxito de la pretensión deducida, sin que tampoco afecte al mismo el que el único acceso a la cueva se encuentre en la vivienda de los demandados,...

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