SAP Valencia 689/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2002:6316
Número de Recurso625/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución689/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM. 689/2002

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a doce de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 625/02, dimanante de los autos de Juicio de Retracto nº. 437/98, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Massamagrell nº. 2, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Asunción , y de otra, como demandada apelada a cía. río rita s.l., sobre retracto de finca rústica, en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Asunción .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Massamagrell nº. 2, en fecha 11 de febrero de 2002, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad formulada por el Procurador de los Tribunales, Vicente Clavijo gil, en nombre y representación de la mercantil Río Rita S.L., respecto de la demanda interpuesta por el procurador, Ramón Cuchillo García, en nombre y representación de Asunción , debo absolver y absuelvo a Río Rita S.L., de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por doña Asunción ., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Asunción arrendataria de una parcela rústica sita en el término municipal de El Puig, deuna extensión de dos hanegadas y dos cuartones entabla la acción de retracto al amparo del artículo 86 de la Ley Arrendamientos Rústicos contra la entidad compradora de dichos terrenos Rio Rita SL para que ésta otorgue a favor de aquella escritura de venta.

La sentencia del Juzgado rechaza la pretensión actora por entender que la acción está caducada por transcurso del plazo de los sesenta días hábiles.

Se interpone recurso de apelación por la demandante alegando que como el Juez llegaba por vía de las presunciones a la conclusión de que el precio de venta se había notificado a la actora, resultaba que no se daba el enlace preciso y lógico para deducir tal hecho, pues a la demandante, la compradora nunca le notificó el precio de compra pagado a los anteriores propietarios, requisito que era necesario ser notificado conforme a la propia jurisprudencia que señalaba el Juez de Instancia, por lo que se había infringido el artículo 88 de la Ley Arrendamientos Rústicos, razones por las que estimaba tenía que revocarse la sentencia por otra que acogiese la demanda.

La parte demandada interesó la confirmación de la caducidad de la acción interesando además para el caso de que se entrase en el fondo litigioso que se apreciase la ausencia de fuero por cuanto la parcela objeto de arriendo era suelo urbano o urbanizable programado; la falta de legitimación "ad causam" de la actora por no tener la condición de cultivador personal, profesional de la agricultura y por que no se cumplía la condición mínima de cultivo en la superficie para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

Entrando a examinar si la acción planteada está o no caducada, el artículo 88 de la Ley 83/1980 de arrendamientos rústicos aplicable al caso de autos, dada la fecha en que se entabla la demanda que da salida al procedimiento (22-12-1998), fijaba el plazo de 60 días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar el arrendatario su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, notificándolo así el enajenante de modo fehaciente. En defecto de esa notificación el plazo corre a partir de la fecha en que por cualquier medio haya tenido conocimiento(el arrendatario) de la transmisión. Por esta segunda vía igualmente se requiere que el arrendatario sea conocedor no sólo de la existencia de la transmisión sino de su contenido, es decir precio y condiciones, pues evidente es, que solamente conocedor el arrendatario de tales circunstancias se encuentra en posición para poder decidir si ejercita o no el retracto. Así ha venido siendo interpretado por al Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para no repetir inútilmente, damos por reproducidas las varias sentencias que el Juez de Instancia cita en su resolución, aplicando en todas ellas dicha doctrina.

Examinadas las pruebas practicadas, tenemos que señalar las siguientes consideraciones:

La carta que Rio Rita SRL remita al letrado Sr. Peirats fechada en 15-Diciembre - 1997, que no se aporta a los autos, pero que parte de su contenido está transcrita en el requerimiento notarial de 17-12-1997 y que es copiado en la sentencia de instancia, se dice que existe una compraventa de la citada sociedad el día 9-Abril-1997 a la firma Badías Vilar C.B. y que están dispuestos a ofrecer un millón de pesetas por hanegada en concepto de renuncia al derecho de retracto de los arrendatarios, a los que representa el letrado mencionado.

Ante dicha misiva, el abogado Sr. Peirats en nombre de los arrendatarios(entre los que se encuentra la Sra. Asunción ) requiere por medio del Notario del Puig, ante el hecho de no ser notificado fehacientemente de los términos en que se realizó la compraventa a que se menciona y poder los arrendatarios hacer uso de su derecho de tanteo o retracto, a Rio Rita SL para que les notifique las condiciones y precio de la compraventa, no obteniendo respuesta de la requerida (documento uno de la contestación). También anunciaban que de resultar dueña dicha sociedad, hacían uso del derecho de acceso a la propiedad al amparo y en los términos previstos en la Ley 1/1992 de 10 de Febrero, requiriendo para el otorgamiento de escrituras

En fecha de 17 de Junio de 1998 la Sra. Asunción y otros (arrendatarios) formulan demanda de juicio de cognición(que se tramita con el número 222/98 seguido ante el Juzgado Primera Instancia Masamagrell) de acceso a la propiedad de finca rústica al amparo del la Ley 1/1992, contra los hermanos Badías Vilar y contra la mercantil Rio Rita, SL en cuyo hecho cuarto pone de manifiesto la carta recibida por el letrado Sr. Peirats a la que se ha hecho...

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