SAP Valencia 225/2003, 5 de Abril de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2003:2204
Número de Recurso473/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2003
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 225/03

Ilustrísimos Sres.:

SECCIÓN NOVENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En Valencia a, cinco de abril del año dos mil tres.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado doña Mª CARMEN ESCRIG ORENGA, el presente rollo de apelación número 0473/02, dimanante del Laudo Arbitral (Recurso de Anulación), promovidos ante la Junta Arbitral, entre partes, de una, como recurrente a Don Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales doña Teresa de Segura Jover, y de otra, como recurrido a Cía. Coheval Sistemas Informáticos S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Roldán García, sobre recurso de anulación contra Laudo de la Junta Arbitral de Consumo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se ha tramitado en esta instancia el recurso de anulación contra el falla dictado por los árbitros de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana en arbitraje de equidad en fecha veinticinco de febrero de dos mil dos. Presentado por la procuradora de los Tribunales de Valencia, en fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, representando a don Jesús Carlos contra la entidad Coheval Sistemas Informáticos S.L., con el resultado que consta en las actuaciones.

SEGUNDO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Jesús Carlos formuló demanda instando la anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana, en arbitraje de equidad, en fecha 25 de febrero de 2002, alegando los siguientes motivos:

Primero, porque el Laudo vulnera el artículo 32 de la Ley de Arbitraje dado que no describe la cuestión sometida arbitraje en toda su extensión, ni contiene una sucinta relación de las pruebaspracticadas.

Respecto de la designación de perito, porque la persona designada no es técnico en la materia y, formuladas alegaciones sobre dicho extremo, la junta arbitral nada resuelve.

Segundo, porque se ha violado el derecho de audiencia dado que en el acta de 25 de febrero de 2002, no se hizo constar todas las alegaciones que formuló el Sr. Jesús Carlos y, además, porque no se le notificó la audiencia celebrada el día 4 de octubre de 2001.

Tercero, violación del principio de contradicción y Audiencia, porque no se ha hecho constar los documentos que aportó el Sr. Jesús Carlos al expediente que desvirtuaban lo manifestado en el informe pericial.

Cuarto, que el Laudo es incongruente, porque sólo hace referencia a lo manifestado en el informe pericial y a los problemas de arranque del ordenador, sin entrar a valorar que en dicho informe faltan elementos de juicio.

La representación de la mercantil Coheval Sistemas Informáticos S.L: se opone a la impugnación formulada por don Jesús Carlos , invocando, como primer motivo la caducidad de la acción de nulidad porque el recurso no se ha interpuesto dentro de los 10 días siguientes a la notificación del Laudo, pues se notificó el día 13 de marzo de 2002 y se interpuso el recurso de anulación el día 22 de mayo siguiente. Y sobre los restantes motivos de anulación estima que el Laudo Arbitral recoge los hechos básicos de la pretensión del actor, así como una sucinta relación de las pruebas practicadas, pues así se hace constar en las distintas actas que obran en el expediente, de modo específico, en la de 25 de febrero de 2002 y, respecto de la prueba practicada, el vicio de nulidad invocado se centra en la falta de formación técnica necesaria del perito, materia que no sería objeto de nulidad según el artículo 45 de la Ley de Arbitraje, además, si el perito se encuentra en el listado remitido por la Consellería, ello determina que si ostenta la titulación necesaria.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso de anulación hemos de partir de las características y finalidad del mismo, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de julio de 1986, dictada bajo la legislación de arbitraje anterior pero que nos sirve como criterio interpretativo y orientador, "la función del recurso de nulidad no es corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración, creando dificultades al móvil de paz y equidad que...

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