SAP Valencia 23/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2003:179
Número de Recurso622/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA Nº 23/03

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente, D. José Enrique de Motta García España Magistrados: Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina En Valencia a, dieciséis de

enero de dos mil tres.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de SEPARACION nº 1780/00, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelado, Carmen , dirigido por el Letrado D./Dª JORGE CARBO RODRIGUEZ, y representado por el Procurador D./Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO, y de otra como demandado-apelante, Juan Miguel , dirigida por el letrado D./Dª PABLO E. DELGADO GIL y representada por el Procurador D./Dña. FRANCISCO CERRILLO RUESTA. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia 1ª Instancia número 24 de Valencia, en fecha 22 de junio de dos mil uno, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda instada por la representación de Dña. Carmen contra D. Juan Miguel y asimismo la instada por ésta frente a aquella, debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:1.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en el procedimiento oportuno; 2.- Se atribuye a DÑA. Carmen la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, compartiendo ambos progenitores la patria potestad;3.- Como régimen de visitas D. Juan Miguel , podrá comunicar y estar con sus hijos, a falta de acuerdo entre los progenitores, los fines de semana alternos dese la salida escolar de viernes por la tarde hasta las 20'00 del domingo, la mitad de los periodos vacacionales escolares de los menores, y dos horas, dos tardes de lunes a viernes, que tras la salida escolar, D. Juan Miguel recogerá y reintegrará del domicilio familiar a los menores. En la elección de los periodos vacacionales a falta de acuerdo, elegirá la madre los años pares y el padre los impares; 4.- Se atribuye a DÑA. Carmen y a los hijos menores del matrimonio, el uso y disfrute del domicilio familiar y ajar doméstico en el contenido ya , y retirar previo inventario, sus ropas y enseres personales, en el plazo máximo de diez días, desde la notificación de la presente resolución; 5.- D. Juan Miguel pagará a Dña. Carmen , como pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores, la cantidad de 50.000.-pesetas mensuales a cada uno de ellos, de forma anticipada, los cinco primeros días de cada mes y en 12 mensualidades al año, en la cuenta que designe DÑA. Carmen . Dicha cantidad engloba los gastos escolares, incluido comedor; 6º.- Como pensión compensatoria, D. Juan Miguel abonará a Dña. Carmen , la cantidad de 70.000.-ptas. mensuales, por adelantado, los cinco primerosdías de cada mes, y en 12 mensualidades año, en la cuenta que designe Dña. Carmen ; 7.- Las anteriores pensiones será actualizadas anualmente conforme al porcentaje que experimenten los ingresos fijos del obligado al pago, y en caso de no acreditarse estos, conforme al IPC; 8.- Cada uno de los progenitores sufragará la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores de edad, tales como actividades extraescolares (piscina , clases de ingles...), operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc.., siempre que se acrediten suficientemente o sean autorizados por el juzgado, en caso de discrepancia entre los progenitores; 9.-No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16 de enero de dos mil tres para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Siendo varios los motivos alegados por la parte recurrente deben examinarse por separado las causas alegadas, y así en cuanto a la causa de separación debe decirse que arguye el apelante que la causa de separación únicamente a su esposa es achacable sin que exista prueba de la certeza de las imputaciones que de contrario se han realizado ,sin embargo, tal motivo de discrepancia resulta inatendible y lo es, porque si el gravamen que legitima para impugnar una resolución es la diferencia entre lo pedido y lo concedido, y por tanto se ha de encontrar en el fallo ,éste se limita a decretar la separación postulada sin adimento alguno en orden a atribuir responsabilidad ,y si bien, podríamos admitir

,aunque no resulte en exceso ortodoxo ,que la fundamentación jurídica que contiene el análisis de su procedencia, podría albergar juicios de valor al respecto ,lo cierto es que ni siquiera puede aducirse con que la misma le resulte perjudicial ,ya que ,al contrario ,claramente se indica que de las pruebas practicadas no puede concluirse en la presencia de conducta culpable alguna en los esposos y sí únicamente la desaparición del afecto conyugal y la imposibilidad ,por ende, del cumplimiento por las partes de los deberes mínimos que imponen los artículos 67 y 68 del Código Civil ,de ahí que tal motivo de impugnación deba ser rechazado.

SEGUNDO

Respecto a la guarda y custodia de los hijos debe decirse que en particular, las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art. 39 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la...

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