SAP Valencia 10/2004, 14 de Enero de 2004

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2004:101
Número de Recurso806/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____10/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dª Susana catalán Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Alejandro Giménez Murria, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Quart de Poblet, con el núm. 347/03 , por PUERTAS CUBELLS S.L contra CONSTRUCCIONES ROCA REAL S.A sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PUERTAS CUBELLS S.L, representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, bajo la dirección letrada de D. Jesús León Hidalgo contra CONSTRUCCIONES ROCA REAL S.A, representado porel Procurador D. Emilio Sanz Osset, bajo la dirección letrada de D. Francisco Gil Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Quart de Poblet, en fecha 26 de mayo de 2003 en el juicio ordinario núm. 347/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de la entidad Puertas Cubells, S.L, absolviendo a la entidad demandada Construcciones Roca Real, S.A. de las pretensiones en su contra aducidas en la demanda; y ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de PUERTAS CUBELLS S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Emilio Sanz Osset en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ROCA REAL S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de enero de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes;

PRIMERO

Por la parte demandante se formuló recurso contra la sentencia dictada en este procedimiento en la medida en que se consideraba, en síntesis:

  1. ) Infracción de las normas procesales, dado que durante la audiencia previa se propusieron documentales siendo denegadas las relativas: " a aportar los originales del juicio monitorio o sus testimonios, la sentencia consideró que debían de haber sido aportados con la demanda", manteniéndose en el recurso de reposición que fue planteado; dicha aplicación desconoce lo establecido en artículos 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que no cabe el sobreseimiento de actuaciones se presenta la demanda de juicio ordinario dentro del plazo, el articulo 265. 2 establece que si las partes ha presentado la demanda y no pueden disponer de los documentos pueden indicar en el archivo en que se encuentren, como se hizo en el aquella. En consecuencia la solución del Juzgado es antieconómica e ilógica que exige la aportación de documentos que disponen que ha dado lugar al proceso ordinario.

  2. ) Infracción de las normas sustantivas es cuanto la incorrecta aplicación la doctrina "alio pro alio", para no aplicar los plazos de prescripción que el Código de Comercio establece en el artículo 342 de 30 días o incluso en el 336 de cuatro días, pues la alegación de la demandada no ha quedado probada en cuanto que la mercancía vendida fuera totalmente inútil, y siquiera se ha ejercitado reconvención. Incurren en error en la relación entre la actora y la demandada, entre ellos únicamente se convino la compra e instalación de las puertas, fue el propietario con la demandada con quien contrató la compra de la construcción del chalet, los testigos reconocen que las puertas funcionaban y podían cerrarse. No se ha probado la supuesta disparidad entre la muestra existente y las puertas colocadas, únicamente se ha alegado por meras testificales. Inexistencia de defectos en dichas puertas, los informes aportados únicamente alegan defectos de calidad pero no que las puertas no funcionase, de estos defectos de calidad es responsable la constructora que las eligió.

  3. ) También se disiente de la interpretación...

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