SAP Asturias 218/2003, 3 de Junio de 2003

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2003:2199
Número de Recurso102/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00218/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 102/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a tres de Junio de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación., por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 149/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Avilés n° 3, Rollo de Apelación n° 102/03, entre partes, como apelante y demandado CHO MANUEL, SL. y como apelante y demandante ASTILLEROS LA PARRILLA, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Avilés n° 3 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de Diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "Astilleros La Parrilla, SA." contra la demandada "Cho Manuel, SL.", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la anterior la suma de 3.935.674 ptas, con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación judicial hasta la presente resolución, siendo aplicable a partir de ésta lo dispuesto por el art. 921 LEC, y sin imposición de las costas.

Por otra parte, desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de "Cho Manuel, SL." contra "Astilleros La Parrilla, SA.", debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos solicitados en su contra, con imposición a la reconviniente de las costas causadas por ella.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de "Cho Manuel, S. L." y por la de "Astilleros La Parrilla, SA." y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora "Astilleros La Parrilla, SA." se promovió juicio de menor cuantía frente a "Cho Manuel, SL." en reclamación de 37.725.406 ptas. Sostiene la demandante que el 9 de Diciembre de 1998 ambas partes concertaron un contrato de arrendamiento de obra por el que la actora se obligaba a construir para la demandada un buque con casco de acero idóneo para la pesca de atún, siendo el precio estipulado el de 76.500.000 ptas. Meses después, concretamente el 12-1-00, la actora comunicó a la demandada que había procedido a la puesta de quilla del buque, solicitando el pago de la cantidad correspondiente a ese concepto y que ascendía a 5.600.000 ptas. Comunicación a la que la demandada contestó con un burofax de fecha 24-1-00 haciéndole saber que había procedido a la resolución del contrato, como así lo había hecho constar en su requerimiento notarial previo de 20-12-99, diligencia de la que la actora afirma no haber tenido conocimiento al no haber sido practicada con su representante legal, sino con un empleado que se negó a su recepción. En consecuencia, pretende la demandante ser indemnizada de todos los gastos generados hasta el 24-1-00, pues de conformidad con el art. 1594 del Código Civil "el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella".

A la pretensión actora se opone la demandada "Cho Manuel, SL." quien alega que ella tuvo la voluntad de desistir del contrato, lo que era conocido por la demandante antes de iniciarse la construcción del buque por interesarle otro de otras características y, en cualquier caso, la concesión de la subvención por la Consejería de Pesca de Canarias era un presupuesto esencial para la construcción del barco, por lo que cualquier obra efectuada con anterioridad a la concesión referida no le puede ser repercutida, razones por las que solicita la desestimación de la demanda. Asimismo formula reconvención reclamando a la actora

1.314.000 ptas, cantidad resultante de deducir a la cuantía entregada por la reconviniente a la actora a cuenta del encargo, 686.000 ptas, cantidad en la que cifra el precio del proyecto, una vez aplicado el IVA y la retención del IRPF.

El juzgador "a quo" estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.935.674 ptas.

Frente a esta resolución interpusieron ambos litigantes sendos recursos de apelación.

SEGUNDO

El recurso de la demandada se centra en el acogimiento en la recurrida de la factura de ElectroHuelva, SL. por importe de 3.640.000 ptas -doc n° 25 de la demanda-. Sostiene la recurrente que, aunque en la factura se especifica que el material era para el buque "Cho Manuel", al ser repreguntando el representante legal de ElectroHuelva, SL. en el sentido de sí podía asegurar que los cuadros eléctricos enviados fueron utilizados precisamente para el buque "Cho Manuel" y no para otro, el representante legal contestó que su empresa no llegó a instalar el cuadro. Mas de tal aseveración estima la Sala que no cabe llegar a la conclusión pretendida por la parte recurrente, pues el hecho de no haber efectuado el testigo la instalación no conlleva el que no se llevara a cabo el suministro, que es lo que acredita la factura y sobre la que versa el interrogatorio de preguntas obrante al f. 526 de los autos. También en el recurso se alega que la fecha de la factura es bastante posterior a la fecha en que la actora cifra el desistimiento, no recordando el representante de ElectroHuelva (f. 533) cuando se llevaron a cabo los suministros. Mas el razonamiento que al respecto efectúa el juzgador "a quo" para justificar ese lapso temporal no resulta desvirtuado por las alegaciones del...

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