SAP Vizcaya 546/2001, 28 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2001
Número de resolución546/2001

SENTENCIA N° 546

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a veintiocho de Mayo de Dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 570/99 procedentesdel Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante/s D. Jose Francisco , Dª. María Esther , Dª. Ariadna y D. Luis Miguel representado/s por el/la procurador/a Sr./a Zabalegui y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Pérez- Yarza y como apelado/s Dª. María Purificación , representado/s por el/la procurador/a Sr./a Ors y dirigido/s por el/la Letrado/a Sr./a Nistal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3-7-00 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Zabalegui, en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Luis Miguel , Dña. María Esther y Dña. Ariadna contra Dña. María Purificación , absolviendo a esta última de las pretensiones de la actora, todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandante.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el término de CINCO días desde su notificación.

Asípor esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jose Francisco , Dª. María Esther , Dª. Ariadna y D. Luis Miguel se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 395/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 4 de mayo de 2.001, en cuyo acto, las partes apelantes solicitaron por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra acorde con sus pretensiones, con los demás pedimentos contenidos en la misma, y que en este se dan por reproducidos, y por la apelada, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante.

Terminadoel acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D./Dª BEGOÑA LOSADA DOLIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente reproduce en esta segunda instancia los argumentos que se contenían en la demanda y que, como tendremos ocasión de exponer, fueron desestimados en la sentencia de instancia. La demandante relata como hechos los siguientes: a) que el padre de los demandantes y demandada falleció en estado de viudedad de Dña. Celestina en fecha 3 de abril de 1998; b) en fecha 23 de febrero de 1978 había fallecido Dña. Celestina ; c) que el padre había otorgado testamento ante un Notario de esta localidad en fecha 4 de noviembre de 1994; d) que Dña. Celestina había otorgado igualmente testamento ante Notario de la localidad de Medina de Pomar con fecha 23 de julio de 1973; e) que Dña. Celestina legó a su esposo el usufructo universal de su herencia y/o el pleno dominio de toda la parte de la misma de libre disposición, a su elección, más su cuota legítima, instituyendo herederos a sus cinco hijos por partes iguales; f) el padre legó en testamento a su hija Dña. María Purificación , hoy demandada y recurrida, los tercios de libre disposición y mejora de su herencia, instituyendo heredero del remanente a sus hijos, por partes iguales, adjudicando a su hija Dña. María Purificación la casa al sitio de " DIRECCION000 ", facultándola, para su caso, pagar en metálico a los demás hijos y herederos del testador el exceso que pudiera resultar de tal adjudicación; g) que los padres de los hoy recurrentes nombran, en sus respectivos testamentos, en el cargo de albaceas y contador-partidor a D. Everardo y D. Ángel Daniel , deforma solidaria; h) aceptado el cargo de albacea contador-partidor por D. Everardo , en fecha 30 de noviembre de 1998 se formalizó la correspondiente escritura de manifestación, adjudicación de herencias; i) en fecha 3 de diciembre de 1998 se contestó por los hoy recurrentes no aceptando las operaciones particionales.

Sobre la base de los anteriores hechos, que en lo esencial quedan acreditados por la prueba documental aportada a los autos con la demanda, la parte actora en la instancia interesa la nulidad de las operaciones particionales realizadas y ya mencionadas, por el contador-partidor D. Everardo ( fecha 30 de noviembre 1998), pues no concurre la previa y necesaria liquidación de la sociedad de gananciales regente en el matrimonio de sus padres. Dicha liquidación necesariamente debe ser previa a las operaciones particionales. Igualmente se interesa que se proceda a realizar las operaciones particionales de los bienes de los padres conforme a sus disposiciones testamentarias, con excepción de la herencia de su padre que debería realizarse conforme a los derechos legitimarios de los recurrentes y los derechos que mantienen en la herencia de su madre, con declaración de nulidad de las disposición de legado de cosa ajena si perjudican los derechos legitimarios de los herederos.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia, tras desestimar la excepción planteada por la parte demandada y ahora recurrida, desestima la demanda sobre la base de los argumentos siguientes. En lo esencial, y en cuanto a la liquidación del régimen económico ganancial del matrimonio fallecido con carácter previo, que " Esta pretensión debe ser desestimada y ello es debido a que el régimen económico, obviamente, se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges, al disolverse el matrimonio, en el régimen de gananciales a cada cónyuge le corresponde la mitad de los bienes comunes o gananciales obtenidas durante el matrimonio (art. 1344 C.C.). Pero lo cierto es que la liquidación del régimen de gananciales, desde un punto de vista estrictamente legal, y en relación con la partición de la herencia, debe hacerla el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, o bien con la intervención del contador-partidor (sic) designado y el cónyuge viudo ( según mantiene la DGRN y la jurisprudencia)...

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