SAP Tarragona 372/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteMARIA PAZ PLAZA LOPEZ
ECLIES:APT:2005:655
Número de Recurso230/2005
Número de Resolución372/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

En Tarragona, a once de abril de 2005.

Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Sra. Magistrada Doña Mª Paz Plaza López, el recurso de apelación interpuesto el Procurador Sr. Recuero Madrid en nombre y representación de Flor contra la Sentencia de fecha diecinueve de noviembre de 2004 del Juzgado de Instrucción número uno de Tarragona en Procedimiento de Faltas 19/03 , siendo partes apeladas Narciso y otros, representados por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias, el Servei Català de la Salut, representado por el Procurador Sr. Solé Tomás, Paula , Alicia y el Hospital Santa Tecla, representados por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y la entidad Winterthur, representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias, atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la resolución recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

Dª Flor , en aquel momento de 69 años y con antecedentes de colecistestomía, obesidad y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, ingresó en fecha 4 de Julio de 2000 en el Hospital Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona a los efectos de someterese a una intervención quirúrgica de rectocele, iniciándose la intervención a las 8:00 horas del día siguiente, 5 de Julio, e interviniendo como médico cirujano D. Narciso , como ginecólogos D. Juan Enrique y Dª Estefanía , como ayudante quirúrgico D. Tomás , como anestesista D. Carlos José , como instrumentista Dª. Concepción , como enfermera deambulante Dª Alicia y como auxiliar de quirófano Dª Paula .

Que tal intervención constó de dos fases; en la primera, por vía vaginal se colocó una malla de poliéster que fue fijada en esfínter externo, y la segunda supuso la fijación de la malla anterior en promontorio sacro, previa disección pararectal derecha y fondo de saco de Douglas.

El día 6 de Julio la Sra. Flor comenzó a sentir molestias como consecuencia de la aparición de un Ileo Paralítico que le provocó una distensión abdominal con posterior evisceración, razón por la que tuvo que ser intervenida nuevamente el día 7 de julio, procediéndose en esta segunda intervención por el Dr. LuisAntonio al cierre de la pared abdominal y a la colocación de una malla suprao poneurótica.

Tras esta segunda intevención la Sra. Flor presentó un edema pulmonar agudo e insuficiencia respiratoria, precisando de ventilación mecánica, por lo que no siendo posible la misma en el Hospital Sant Pau y Santa Tecla fue trasladada al Hospital Juan XXIII de Tarragona, quedando en la UCI hasta el día 11 de Julio siguiente.

Al advertirse el día 12 de julio la posible existencia de un cuerpo extraño, y presentado una sospecha de absceso pélvico, en fecha 18 de Julio fue por tercera vez intervenida quirúrigicamente la denunciante, procediéndose a la resección de un segmento del intestino delgado y a la extracción de dos gasas quirúrgicas de 7 x 7 cm. cada una que habían sido encontradas debajo de la malla colocada en la primera intervención.

La Sra. Flor fue dada de alta el 1 de agosto siguiente, permaneciendo 60 días de baja impeditivos.

No ha quedado acreditado que las gasas encontradas en la cavidad abdominal de la Sra. Flor hubieran sido olvidadas en la primera intervención practicada en el Hospital Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona, ni que tal cuerpo extraño haya sido el causante de los padecimientos sufridos por la paciente.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Narciso , D. Juan Enrique , Dª Estefanía , D. Tomás y D. Carlos José , defendidos por el letrado Sr. Maiso, Dª. Concepción , Dª Paula y Dª Alicia , defendidas por el Letrado Sr. Pere Grau, de la falta de imprudencia que se les imputaba, declarando de oficio las costas del presente Juicio."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso de apelación por el Procurador Sr. Recuero Madrid en nombre y representación de Flor , con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

CUARTO

Dado traslado del recurso a las demás partes el mismo fue impugnado por Narciso y otros, representados por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias, el Servei Català de la Salut, representado por el Procurador Sr. Solé Tomás, Paula , Alicia y el Hospital Santa Tecla, representados por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y la entidad Winterthur, representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se incoó el correspondiente Rollo y se designó el Magistrado-Ponente. Pretendida prueba en segunda instancia, la misma fue rechazada por auto de fecha 28 de febrero de 2005 , confirmado por el posterior de uno de abril, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios motivos introduce el apelante a los efectos de sustentar la pretensión revocatoria, al margen de la petición en segunda instancia sobre la admisión de un informe pericial cuya unión a autos fue rechazada en la primera, cuestión ya resuelta en sentido desestimatorio en esta alzada por auto. En síntesis, expone argumentos para sostener la errónea valoración de la prueba, que no solo ha sido personal y sustentada en las declaraciones de partes, testigos y peritos en el acto del juicio, sostiene, sino también documental, de cuyo examen conjunto se evidencia que los hechos son constitutivos de imprudencia punible. Resalta que hubo un olvido de gasas y que ello ocurrió en la primera intervención que se practicó a la paciente Doña Flor , sin que el hecho de que fuera trasladada de centro hospitalario por problemas respiratorios elimine la clara falta de diligencia derivada de tal acción, que derivó en la sección de parte del intestino delgado y situación clínica actual como consecuencia directa de tal actuar imprudente. La teoría de la migración, indica, como causa, fue rechazada expresamente por el médico forense y por los demás peritos, no siendo posible que tuviera lugar en el escaso tiempo transcurrido entre las intervenciones y por ser además contrario a la leyes de la naturaleza. Resalta las conclusiones alcanzadas por la Doctora Ana María , profesional que estudió de manera pormenorizada los antecedentes y examinó a la paciente, en contraste con la de los peritos presentados de adverso que ni siquiera aportaron un informe escrito. Le llama la atención el hecho de que, por dos ocasiones, la Juzgadora haya acudido a un supuesto informe médico,impugnado expresamente, no contradictorio ni leído en juicio, de la Comisión deontológico del Colegio Oficial de Médicos de Tarragona, al que pertenecen todos los denunciados, y omita toda referencia al derivado de la Academia de Ciencias Médicas de Cataluña y Baleares en el que se llega a conclusiones distintas.

Tras una secuencia de hechos e intervenciones, sostiene esta parte acusadora, que las gasas fueron la causa de las secuelas padecidas por la perjudicada y que las mismas fueron olvidadas en la primera intervención. Solamente en ella se usaron gasas de un tamaño parecido al de las encontradas, que, por propias manifestaciones de varios denunciados, no se contaron, sorprendiendo que la sentencia...

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