SAP Madrid, 3 de Febrero de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:1491
Número de Recurso875/1999
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 380/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Eusebio , con D.N.I. nº NUM000 , defendido por Letrado , y de otra ,como demandada-apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS, asistida de Letrado, no habiendo comparecido los codemandados DON Alfonso Y Dª Bárbara seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, con fecha 26 de febrero de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Eusebio , contra D. Alfonso , Dª Bárbara y la Cia Aseguradora Pelayo, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al referido demandado a abonar a la actora la suma de 852.700 Pts, más el interés legal del dinero de la cantidad principal, salvo para la cia aseguradora que será el recogido en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el día en que se efectúa el pago de la cantidad reclamada, debiendo los demandados abonar las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad comparecida . Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 28 de septiembre de 2.000 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 29 de enero del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales serán sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, Don Eusebio ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Alfonso , a Doña Bárbara --que han permanecido en constante rebeldía en los autos--, y a la entidad aseguradora «Pelayo, Mutua deSeguros y Reaseguros a Prima Fija» en reclamación de la cantidad de 852.700,- pesetas correspondientes al lucro cesante que se afirma experimentado a consecuencia de la paralización de la grúa Iveco Dally 49.12 matrícula de Madrid NUM001 serie UH, en el período invertido en su reparación --del 27 de octubre al 17 de noviembre de 1997-- tras la colisión de que fuera objeto el 27 de octubre de 1997 por el turismo Opel Frontera matrícula de Madrid NUM002 serie UM propiedad de Don Alfonso , conducido por Doña Bárbara y asegurado en la entidad codemandada, e intereses de recargo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Opuesta por la aseguradora comparecida la «plus petición», esto es, el exceso de la cantidad reclamada por la parte demandante, defensa fundada en que de acuerdo con la propia factura aportada por la actora, la fecha en que figura haber salido del taller el vehículo es el 31 de octubre de 1997, aduciendo que ello «supone una realidad de 4 días a reclamar en concepto de lucro cesante, cantidad significativamente menor y más ajustada a la realidad que la que se pretende imputar, oponiéndose asimismo a la solicitud de intereses y costas.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez se apoyo adscrito al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1999 en la que estimando la demanda interpuesta, condenaba a los demandados «a abonar a la actora la suma de 852.700 Ptas., más el interés legal del dinero de la cantidad principal, salvo para la Cía. aseguradora que será el recogido en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el día en que se efectúe el pago de la cantidad reclamada, debiendo los demandados abonar las costas causadas en esta instancia».

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la entidad aseguradora «Pelayo», aduciendo error en la valoración de la prueba «y de los principios normativos y Doctrina legal que los interpreta», reproduciendo la plus petición invocada ante el Juzgador de primer grado, y aduciendo no haber acreditado el actor la cantidad reclamada, interesaba la revocación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo interesado en «el petitum de esta parte».

La parte apelada impugnó el recurso articulado de adverso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano «a quo», impidiendo que de la alzada se siga una reforma peyorativa de la situación de los litigantes al margen de los términos en que haya quedado planteada la revisión. Así, la «reformatio in peius» no es sino una manifestación de incongruencia procesal producida en el seno y con ocasión de un recurso, y su prohibición es, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.

24.1. C.E), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definida en el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes. Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la «reformatio in peius» y la interdicción constitucional de la indefensión es la que proporciona trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla --A.T.C. 701/84 y SS.T.C 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 75/1986, de 4 de junio; 115/1986, de 6 de octubre; 134/1986, de 29 de octubre; 15/1987, de 11 de febrero; 31/1987, de 11 de marzo; 92/1987, de 3 de junio; 186/1987, de 23 de noviembre; 90/1988, de 13 de mayo; 91/1988, de 20 de mayo; 116/1988, de 20 de junio; 143/1988, de 24 de julio; 202/1988, de 31 de octubre; 242/1988, de 19 de diciembre; 17/1989, de 30 de enero; 120/1989, de 3 de julio; 20371989, de 4 de diciembre; 40/1990, de 12 de marzo; 153/1990, de 15 de octubre; 19/1992, de 14 de febrero; 45/1993, de 8 de febrero; 25/1994, de 27 de enero; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 59/1997, de 28 de marzo; 219/1997, de 4 de diciembre--.

Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento civil comporta, en relación con el recurso de apelación civil, que es el supuesto que nos ocupa, que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes queden fuera de la función revisora del órgano judicial «ad quem», de tal forma que apelante y apelado estarán a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de segundo grado trascienda, excediéndolos, de los términos en que el primero de ellos haya formulado su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que no hayan sido atacados por ninguno de ellos se revoquen en perjuicio de los mismos. Admitir la tesis contraria, y reconocer al Tribunal de apelación la facultad para modificar de oficio, en perjuicio de las partes, la Sentencia en aspectos o particulares íntegramente aceptados por uno y otro es tanto como autorizar que el recurrente pueda, en términos legalmente no previstos, ser penalizado por el hecho mismode interponer su recurso; y tolerar que el apelado puede ver empeorada la posición adquirida en aquellas cuestiones que el apelante ha resuelto, libre y voluntariamente, consentir. Ello supondría tanto como introducir en el sistema procesal de la apelación civil, regida por el principio dispositivo --condensado en el brocardo clásico «tantum apellatum quantum devolutum»--, un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución.

Sin embargo, el referido empeoramiento no tiene lugar cuando en el uso de las facultades que al Tribunal otorga el principio «iura novit curia», acatando el relato fáctico probado en la primera instancia se confirma, sin agravarlo, el resultado de ésta por otros fundamentos jurídicos -- S.T.S., Sala Primera, de 26 de diciembre de 1989--. A su vez, la agravación de las consecuencias negativas que tuviese la sentencia apelada en la órbita del derecho de la recurrente, no necesariamente incide en incongruencia, y así, la sentencia que absuelve a la demandada por razones de fondo no incide en incongruencia respecto de la que absolvió en la instancia, según acoge la S.T.S., Sala Primera, de 11 de julio de 1990 al afirmar que, «aún concibiendo el recurso de...

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