SAP Madrid, 26 de Mayo de 2000

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2000:7826
Número de Recurso46/1999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contratos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid seguidos entre partes, de una como demandante y apelado María Rosa , y de otra como demandados y apelantes, Carlos , Jose Daniel , Diana Y Gerardo

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, en fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:>.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recursos de apelación los demandados, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte apelada quien los impugnó. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso lo que tuvo lugar una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

El presente proceso se inició con la demanda formulada por DON Agustín a quien porfallecimiento han sucedido procesalmente sus herederos, como arrendador de los locales, bajo derecha, bajo izquierda y las viviendas, baja y primero derecha, de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, contra DON Carlos , DON Jose Daniel , DOÑA Diana Y DON Gerardo , interesando la resolución de los contratos de arrendamientos que ligan a las partes, aduciendo la concurrencia de la causa resolutoria contenida en el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Dictada sentencia en la primera instancia acogiendo la pretensiones de la parte actora, dicha resolución la han recurrido los demandados, manteniendo, Don Carlos , la indebida acumulación de acciones realizada en la demanda respecto de la relación arrendaticia que le liga a la parte actora, pues sostiene que referida relación arrendaticia no se puede identificar con la del resto de los arrendatarios de las viviendas y demás locales que radican en el inmueble de su propiedad, no sólo porque el estado de habitabilidad de unas y otras condicionan las medidas para su conservación sino además, porque son relaciones jurídicas no identificables y por lo tanto no acumulables procesalmente a los efectos de la causa de resolución contemplada en el art. 118 LAU 1964 en relación con lo dispuesto en el art. 140.1 > LAU 1994. Don Gerardo considera que la aludida sentencia simplifica los hechos prescindiendo del análisis de los factores concurrentes, pues en relación con la vivienda primero derecha (la señalada con el núm. 5) de la que es arrendatario, afirma que no existe la pérdida técnica a que se refiere el art. 118 LAU 1964, toda vez que no hay privación total o parcial del objeto arrendado, y menos destrucción del mismo, pues presenta condiciones ordinarias de habitabilidad y sólo existe algún deterioro en elementos comunes del edificio que no determina que el importe de las obras de su reparación supere el 50% del valor de la vivienda arrendada; considera igualmente, que la sentencia no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial que en interpretación del art. 118.2 LAU se refiere a las obras necesarias para mantener o conservar la vivienda o local en estado de servir para el uso convenido y, por último, que el dictamen del perito designado procesalmente se refiere a obras que no fueron convenidas en la relación arrendaticia ni se tata de trabajos reconstructivos, tales como la de construcción de un aseo por vivienda eliminando el aseo común, nueva instalación eléctrica o cambio de la red de suministro interior, obras que no tienen el carácter de necesarias o de reparación sino el de innovación o mejora, por lo que las cifras que se consignan en la sentencia, basadas en el repetido dictamen, no son correctas y por lo tanto de indebida aplicación a los efectos de lo exigido por la Ley. Los demandados Don Jose Daniel y Doña Diana , alegan para impugnar la sentencia, que la situación en que se encuentra el inmueble ha sido buscada de propósito por la propiedad del mismo, lo que se evidencia por un simple vistazo a las cantidades que se reflejan en el final del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada que se basa en el informe emitido dentro del proceso por Don Diego , informe que, en su opinión, ha sido valorado por el Juzgador sin tener en cuenta las respuestas dadas por el perito en el acto de ratificación que consideran pusieron en evidencia una serie de circunstancias respecto a que obras son o no necesarias para el cálculo del valor de ejecución de las viviendas y locales. Así, entienden que respecto de la fachada se prevé regularizar el suelo del patio a lo que denomina obras de ornato, lo mismo cabe decir respecto del repintado de la puerta; en la estructura se habla de cambiar las viguetas y vigas de madera por vigas metálicas, cuando las que se ven en el edificio ya son metálicas y lo mismo cabe decir de los voladizos y canalones; por lo que respecta al alcantarillado y pocería afirman que se restauró hace ocho años. Se proyecta igualmente la construcción de obras nuevas, tales como un aseo para cada vivienda cuando los inquilinos han convivido con un aseo común, además tanto la vivienda como el local por ellos arrendados dispone de un aseo individual. Respecto al saneamiento horizontal no se han efectuado catas para conocer su actual estado y con relación a la electricidad se dice que se acomodará la instalación a la normativa vigente, cuando el servicio prestado actualmente no ha presentado problema alguno con la compañía suministradora. En la fontanería se pretende el cambio de la red de suministro interior de las viviendas sin que las por ellos arrendadas tengan problema, pues fueron cambiadas íntegramente, habiéndose realizado además otras obras como la sustitución de la puerta, enrejados de las ventanas, alicatado del portal y pasillo y sustitución del solado, obras que se ejecutaron por D. Alonso . Respecto a la protección contra incendios la nueva normativa no es de aplicación a la reparaciones o rehabilitaciones, por último considera, que los costes del presupuesto que se aporta son exagerados e incluyen numerosísimos conceptos que no deben computarse a la...

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