SAP Madrid, 1 de Marzo de 2000

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2000:3151
Número de Recurso237/1998
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Jaime y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y como demandado-apelado D. Esteban y Dº Ángela , seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martínez Montero de Espinosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 2 de septiembre de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados Sres. Esteban y Ángela , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO PINILLA PECO en representación de D. Jaime , contra D. Esteban y Dª Ángela , debiendo de estimar y estimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debiendo de condenar y condenando a dicha comunidad a que repare los desperfectos ocasionados en la vivienda del actor, reflejados en el hecho 3º de la demanda, y a que efectúe en la terraza de los pisos NUM001 y NUM001 las reparaciones a las que se refiere el punto 2º de las Conclusiones de la Pericial practicada en estos autos, imponiendo las costas del procedimiento a la Comunidad de Propietarios". Con fecha 21 de noviembre siguiente, se dictó auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que las costas originadas por la parte actora, así como la de los codemandados D. Esteban y Ángela deben ser impuestas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, exponiendo las alegaciones en que basó su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien presentó escrito impugnando el recurso. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso, siendo turnados de ponencia y quedando pendientes de resolución, señalándose fecha para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del SEXTO en cuanto contradice al apartado c) del Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

PRIMERO

Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por D. Jaime contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y ha condenado a la misma a que repare los desperfectos sufridos en la vivienda propiedad del actor, así como a que efectúe las obras necesarias para impedir que se continúen produciendo filtraciones y que han sido recogidas en el dictamen pericial; por otro lado, ha rechazado la demanda formulada también contra D. Esteban y Dª Ángela al considerar que las humedades existentes en el techo de la referida vivienda proceden de la deficiente conservación de los elementos comunes (cubierta del edificio) y no de un uso o mantenimiento inadecuado de la terraza por parte de los codemandados, aun cuando ésta sea propiedad de los mismos.

Contra esta resolución se ha alzado la Comunidad demandada cuya defensa ha aducido, básicamente, como motivos de recurso, los siguientes: 1) nulidad de lo actuado puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez dictado auto aclaratorio, comienza a correr de nuevo el plazo para la interposición del recurso de apelación, 2º) error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de la jurisprudencia que en la sentencia se cita, puesto que, según entiende, ésta se refiere a las terrazas que constituyen cubierta del edificio pero, de las cuales, sólo el uso privativo está atribuido al dueño del piso que tiene acceso a ella, y, en el caso que nos ocupa, lo que corresponde a los codemandados absueltos es su plena propiedad; añadiendo que, de la prueba pericial practicada se deduce que lo afectado no es el forjado sino, de existir, la impermeabilización, por lo que su reparación corresponde a aquéllos por tratarse de un elemento privativo, 3º) incongruencia, por recoger en su fallo la realización de unas obras no pedidas, 4º) improcedencia de imposición de todas las costas procesales causadas a la misma y 5º) subsidiariamente, concurrencia de culpa con la actuación de los codemandados.

El recurso ha sido...

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