SAP Madrid, 5 de Junio de 2000

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2000:8388
Número de Recurso38/1997
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho de propiedad y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, adherido a la apelación, D. Tomás , representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita y asistido por la Letrada Dª Mª Nuria Capitán García y de otra, como demandado-apelante Dª Rocío , representada por la Procuradora Dª Sara Martínez Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Mª Luisa Martínez Rodríguez y como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , quien no ha comparecido, entendiéndose diligencias con la misma en los estrados de este Tribunal, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martínez Montero de Espinosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en fecha 20 de diciembre de 1.996 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones planteadas, relativas a la falta de legitimación activa y pasiva, a la falta de litisconsorcio pasivo necesario y al defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo en cambio estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Tomás , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN EL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso, y contra Dª Rocío , representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, por lo que debo declarar y declaro el derecho del demandante a ser respetado y no perturbado en la propiedad y posesión de las plazas de garaje números NUM001 y NUM002 de la Comunidad de Propietarios mencionada, de conformidad con lo establecido en los planos que conforman la escritura de la propiedad indicada, cuya copia fehaciente se encuentra unida como Documento nº 1 de los aportados por la codemandada Sra. Rocío con su escrito de contestación a la demanda; en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a que se reponga al actor en la propiedad, posesión y disfrute perturbados con sujeción a las señalizaciones establecidas en el plano indicado, sin hacer especiales pronunciamientos sobre imposición de las costas procesales a parte alguna, debiendo absolverse a tales demandadas del resto de los pedimentos formulados por la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se adhirió la demandante, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, no haciéndolo la demandada-apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas que expusieron sus respectivas pretensiones.

Con suspensión del término para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer se acordó la práctica de prueba pericial, que se ha llevado a cabo con el resultado que consta en el rollo de Sala, poniéndose el resultado de manifiesto a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras lo cual se señaló nueva deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan a los siguientes.

PRIMERO

Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo las excepciones planteadas, relativas a la falta de legitimación activa y pasiva, a la falta de litisconsorcio pasivo necesario y al defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo en cambio estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Tomás , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN EL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso, y contra Dª Rocío , representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, por lo que debo declarar y declaro el derecho del demandante a ser respetado y no perturbado en la propiedad y posesión de las plazas de garaje números NUM001 y NUM002 de la Comunidad de Propietarios mencionada, de conformidad con lo establecido en los planos que conforman la escritura de la propiedad indicada, cuya copia fehaciente se encuentra unida como Documento nº 1 de los aportados por la codemandada Sra. Rocío con su escrito de contestación a la demanda; en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a que se reponga al actor en la propiedad, posesión y disfrute perturbados con sujeción a las señalizaciones establecidas en el plano indicado, sin hacer especiales pronunciamientos sobre imposición de las costas procesales a parte alguna, debiendo absolverse a tales demandadas del resto de los pedimentos formulados por la parte demandante".

Contra esta resolución se alzó inicialmente sólo Doña Rocío , si bien, en el trámite establecido en el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se adhirió al recurso Don Tomás , en punto a la desestimación que hizo la sentencia de instancia de su pedimento de condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la perturbación sufrida en el aprovechamiento independiente de ambas plazas de garaje; siendo consentida, por el contrario, por la Comunidad demandada.

En el acto de la vista, la defensa de la apelante principal, en primer término, adujo la indefensión que le había sido creada por la aportación extemporánea por el actor de las fotografías acompañadas a su escrito de resumen de pruebas, y que el Juzgador de instancia había tomado en consideración para basar su pronunciamiento de condena. Por otro lado, insistió en la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traída al procedimiento la constructora, y de legitimación pasiva puesto que, ni era dueña de una treinta y una ava parte indivisa del local destinado a garaje cuando se asfaltó el suelo y se volvieron a pintar las rayas de delimitación de las plazas, ni, además, se produjo modificación alguna respecto del trazado inicial, cuando la obra se realizó. Añadiendo que, por tal razón, ninguna responsabilidad puede tener en los daños y perjuicios que el actor dice haber sufrido; los que, por otro lado, además de considerar que tampoco han sido probados, estarían prescritos, por lo que, en este punto, sí que debe ser confirmada la sentencia de instancia y rechazado el recurso formulado por adhesión por el demandante.

Por su parte el actor ha pedido la confirmación de la sentencia recurrida, por considera probada la perturbación sufrida a causa del incorrecto repintado de las rayas de delimitación de las plazas del garaje, si bien entiende que el Juez "a quo" ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada en cuanto a la acreditación del perjuicio sufrido por no haber podido utilizar independientemente ambas, solicitando, sólo en este extremo, su revocación.

Con suspensión del término para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer, se acordó que por un solo perito arquitecto se determinase si el trazado actual de las rayas de delimitación de las plazas de garaje en conflicto, se correspondían con las del plano incorporado a sus respectivas escrituras de propiedad; prueba que, una vez practicada, se ratificó en el juicio, con intervención de las partes, con el resultado que obra en autos y que luego se analizará.Dado el preceptivo traslado de la misma para alegaciones, sólo se evacuó por la demandada apelante Doña Rocío , aduciendo que, al no corresponder la...

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