SAP Madrid, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2000:16944
Número de Recurso970/1998
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, y de otra como demandada-apelada Dª Blanca .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 3 de junio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimo la demanda formulada por Banco Central Hispanoamericano S.A. contra Dª Blanca , declaro que la demandada adeuda al actor la suma de 126.136 pts y la condeno a su pago con intereses legales. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, del que dió traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 4 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo referente al recurso de apelación interpuesto que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

El art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allanara a la demanda antes de transcurrir el plazo de su contestación, no se le impondrán las costas salvo que el juez aprecie temeridad o mala fe por su parte.

Del examen de los autos se pone de relieve que la demandada fue requerida extrajudicialmente enfecha 25-2-98, sin que contestara a dicho requerimiento ni tampoco al pago de la deuda, debiendo por...

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