SAP Girona 202/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:318
Número de Recurso463/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución202/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 202/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a diecisiete de febrero de dos mil cinco .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-2-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 269-2003 seguida por un presunto delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida D. Pedro , representado por la procuradora Dña. María Rosa Trilla Salellas y asistido por el letrado D. Pere López Combriu, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:" Debo absolver y absuelvo a Pedro del delito del que venía siendo acusado, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 24-2-2004 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a D. Pedro del delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se le imputaba en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal alegando, como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo prevenido en el art. 379 del vigente Código Penal , al entender la parte recurrente que en la resolución combatida se declaró como probado, primero, la conducción de un vehículo a motor por el acusado; segundo, la ingesta previa de alcohol por D. Pedro ; tercero, la influencia del alcohol en la conducción que viene inferida, por una parte, del resultado del etilómetro (0'96 y 0'93 miligramos de alcohol por litro de aire expirado) y, por otra, de los síntomas psicofísicos que presentaba el acusado en la forma referida por los agentes policiales que depusieron en el plenario; y cuarto, la existencia de un riesgo para el bien jurídico protegido (peligro abstracto para la seguridad del tráfico) que se produce al conducir el vehículo a motor bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, con independencia de que la detención del conductor haya tenido lugar en un control preventivo de alcoholemia.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que en el supuesto enjuiciado el cauce procesal que utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia combatida, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo prevenido en el art. 379 del vigente Código Penal , obliga al mas escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la resolución de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004);

B.- Que basta la mera lectura de la sentencia recurrida para comprobar que el relato de hechos probados que se contiene en la misma, por mas que se integre con los fundamentos jurídicos de la mencionada resolución, resultan atípicos penalmente, porque en dicha resolución no se considera acreditado que el día de autos D. Pedro se hallara afectado en su capacidad de conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, mermando sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción. Por el contrario observamos que en la resolución combatida se viene a argumentar que "¿ tras una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio, tal y como exige el art. 741 LECrim ., hemos necesariamente de concluir, en virtud del principio de presunción de inocencia, que no se ha practicado prueba de cargo bastante para condenar al acusado como autor del delito mencionado al no concurrir en la conducta del mismo todos los elementos integradores del tipo penal";

C.- Que, al amparo del motivo de recurso que analizamos, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo prevenido en el art. 379 del vigente Código Penal , se introducen por el Ministerio Fiscal argumentos que se refieren más a una errónea valoración de la prueba, al entender el recurrente que la influencia del alcohol en la conducción viene inferida, por una parte, del resultado del etilómetro (0'96 y 0'93 miligramos de alcohol por litro de aire expirado) y, por otra, de los síntomas...

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