SAP Asturias 44/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL MARTIN DEL PESO
ECLIES:APO:2008:718
Número de Recurso199/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 44/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a uno de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 726/05, Rollo núm. 199/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelantes y apelados DON Ismael , representado por la Procuradora Dª. Marta Hurtado March, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Fernández-Jardón Fernández; DEPUNT, S.A, e INDUSTRIAS VALLS 1, S.A, representadas por la Procuradora Carmen Rey- Stolle Castro, bajo la dirección letrada de D. Luis Eduardo Ortega Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Dª Marta Hurtado March, en nombre y representación de D. Ismael , contra DEPUNT, S.A., e INDUSTRIAS VALLS 1 S.A, representado por el procurador Dª Carmen Rey Stolle Castro, debo condenar y condeno a las demandas a indemnizar al actor de las cantidades de 42.605 € por la cláusula penal y de 4.739 ,95 € por la falta de preaviso, así como el interés legal desde la fecha de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas."SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Ismael y por la de DEPUNT e INDUSTRIAS VALLS 1 S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 29 de Enero de

2.008 para votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes impugnan la sentencia de instancia. La demandada DEPUNT e INDUSTRIAS VALLS, que litigan unidas en la misma representación, para denunciar la falta de legitimación pasiva de esta última, una vez que se suscribió el contrato de julio de 2002, con DEPUNT que figura aportado como documento 10 de la demanda, en la incongruencia y errores materiales al calcular las indemnizaciones, en la inaplicabilidad de la cláusula penal pactada entre las partes en 1989 y 1990 que debe entenderse sustituida por la indemnización pactada por la Ley del contrato de Agencia e inaplicable al supuesto enjuiciado por cuanto sólo operaría si el cese del agente estuviera vinculado a una de las causas que generan la responsabilidad conforme al artículo 1101 Código Civil , lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, en el cual vino determinado por las pérdidas irreversibles de la empresa, para finalmente impugnar la indemnización por preaviso, mientras que el recurso de la actora se dirige a discutir el quantum indemnizatorio en tres puntos concretos: las comisiones por ventas realizadas en el año 2004 y servidas en el año 2005 (después de producido el cese del agente), la obligación de abono de la indemnización por clientela que se prevé en el artículo 28 de la Ley de Agencia y la procedencia de la compensación decretada en la indemnización por preaviso reconocida al actor.

SEGUNDO

Ciñéndonos al primero de los motivos, en el que el actor justificaba la demanda frente a las dos sociedades en que éstas no sólo formaban parte de un único grupo empresarial, sino que la realización de las actividades del agente para ellas se facturaban indistintamente por razones comerciales para una u otra, como lo acreditan los distintos contratos celebrados desde que el actor adquiere la condición de agente para el grupo empresarial en el año 1990 (documentos 5 a 10 de la demanda), invocando la doctrina de la solidaridad tácita, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 . A juicio del apelante es errónea tal interpretación y existe un patente error en la valoración de la prueba que se opone a la literalidad del contrato de 24 de junio de 2002, en el que consta con claridad que las relaciones comerciales del agente hasta su cese lo eran con la entidad DEPUNT y no con industrias VALLS, de modo que si aparecen facturadas a nombre de aquella distintas operaciones, se debe a la unilateral constancia por parte del agente o agentes que remitían tales facturaciones y no a la realidad de la contratación. Sin embargo, no sólo es que las distintas contrataciones llevadas a cabo con el actor, ora en nombre de DEPUNT, ora en nombre de INDUSTRIAS VALLS son reveladoras de la singular versatilidad que en sus relaciones con el agente operaban las demandadas, actuando como si fueran una empresa, sino que el alegato del recurrente topa con la paladina prueba documental emanada de industrias VALLS en la que dicha entidad certifica el 28 de febrero de 2003 al hoy demandante (documento 11 de la demanda, folio

92) las comisiones posteriores al 1 de julio de 2002, fecha en que supuestamente cesó de trabajar para tal entidad, lo que abunda en la tesis del actor, en sintonía con la sentencia apelada y el artículo 1282 Código Civil ) y con la testifical emanada, no ya de otros agentes, sino de ostentaban en aquellas fechas la condición de directivos de las demandadas (folios 637, 656, 693) quienes adveran que las diversas relaciones contractuales de los agentes con ambas entidades y la facturación y pago de comisiones de los agentes se hacían a nombre de una u otra indistintamente debido a la conveniencia de las demandadas

TERCERO

En cuanto a la cláusula penal o mejor dicho, a la fijación de una indemnización suplementaria en caso de resolución unilateral, cabe decir que se pacta como instrumento independiente del contrato inicialmente suscrito con industrias VALLS sin fecha, aunque a la vista de las alegaciones de las partes, fue confeccionada en julio de 1989 y posteriormente en el celebrado en el 1 de julio de 1990 con DEPUNT, es decir que fue instrumentada con ambas demandadas. De su tenor se infiere que en caso de que sin mediar causa imputable al agente se resolviera unilateralmente el contrato, el agente percibiría una indemnización de 17 mensualidades calculadas sobre el importe bruto de las comisiones de los últimos 12 meses. Así pues, para resolver la impugnación articulada en la que la parte demandada alega la falta de vigencia de eses pacto cuya finalidad era el cálculo de indemnización del agente, dado que en aquellas fechas aún no había entrado en vigor la ley de agencia e insiste en la inaplicación en cualquier caso al supuesto enjuiciado de su contenido, toda vez que no se ha producido resolución por causa imputable al agente, debemos señalar el origen de la mentada estipulación. Según el planteamiento de la actora tiene suorigen en el cese en el año 1989 de la relación laboral que ostentaba el actor -y que se remontaba al año 1977- con la empresa, que decidió instrumentar un despido y transformar la relación laboral del demandante y otras personas en mercantil, convirtiendo en agentes comerciales al aquí actor y a otros empleados; despido que culminaba con acuerdo entre las partes en la jurisdicción laboral y la entrega al afectado de la correspondiente indemnización, tras lo que el cheque en que se instrumentaba su abono era devuelto a la empresa y se...

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