SAP Navarra 124/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:762
Número de Recurso45/2007
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 124/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 10 de septiembre de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 45/2007, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 125/2005, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante PROMOCIONES ZUREMAR 20, S. L, representada por el Procurador Sr. Ubillos Minondo y asistida por el Letrado Sr. Arribas Cerdán; parte apelada-impugnante, los demandados GRUPO DANAI, S. L. y D. Alfredo , representados por el Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda y asistidos por el Letrado Sr. Donamaría Azparren.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de noviembre de 2005, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 125/2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en representación de PROMOCIO-NES ZUREMAR, 20, SL, en cuanto se dirigió frente a GRUPO DANAI,SL condeno a ésta entidad a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (162.376,62 euros) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Que desestimando esa misma demanda en cuanto se dirigió frente a D. Alfredo , le absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 21 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DECIDO.- Subsanar la omisión padecida en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en esta causa, e incluir en la misma este último fundamento de derecho: "en cuanto a costas es de aplicación el Art. 394 de la LEC ".

Subsanar la omisión de pronunciamiento sobre imposición de costas en cuanto la demanda resulta estimada e incluir en el primer párrafo del fallo de dicha Sentencia, al final del mismo, lo siguiente: "y ello con imposición de costas a la entidad demandada".

Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad mercantil actora, Promociones Zuremar 20, S. L., e impugnada por las representación procesal de los demandados.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 45/2007, señalándose el día 24 de enero de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Promociones Zuremar 20, S.L. contra la entidad mercantil Grupo Danai, S.L. y D. Alfredo , solicitando su condena solidaria a pagar la cantidad de 162.376,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Tres son las acciones ejercitadas.

  1. Frente a la sociedad demandada la acción de enriquecimiento injusto.

    La sentencia del Juzgado estima dicha acción al considerar acreditado, por la "documental acompañada a la demanda y la testifical practicada", que en los años 2002 y 2003 "se produjeron una serie de traspasos de fondos entre las sociedades litigantes, que arrojan un saldo favorable a la demandante por importe de 162.376,62 euros", y como no existía prueba alguna de que las entregas de dinero se hicieran a título gratuito, presumiéndose en los negocios patrimoniales la causa, salvo prueba en contrario (art. 1.277 CC ), "debía reputarse que las entregas, se llevaron a cabo como préstamos (art. 1740 CC ) y cuando menos con obligación de restituir el dinero entregado (Ley 532 del Fuero Nuevo )".

  2. Frente al administrador demandado la acción individual de responsabilidad del art. 69 LSRL , por haber desistido del juicio ordinario que había entablado Grupo Danai, S.L. en reclamación de 300.000 euros frente a Grupo Reydena, S.L., y la acción de responsabilidad del art. 105 LSRL , en relación con el art. 104.1 c) y e) del mismo Texto Legal, por haber concluido la empresa que constituía el objeto de Grupo Danai, S.L. y la existencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio contable de dicha sociedada menos de la mitad de su capital social.

    - Para el éxito de la acción individual de responsabilidad no es suficiente la mera existencia de irregularidades en la administración de la sociedad, sino que han de realizarse alegaciones y proponerse pruebas concretas que acrediten no sólo la existencia del daño sino, además, el nexo entre la actuación de los administradores y la materialización de dicho daño.

    Por el contrario la acción amparada en el art. 105 LSRL instaura una responsabilidad objetiva y solidaria de los administradores respecto a la sociedad, que surge por el mero incumplimiento de la obligación de disolverla en los supuestos previstos legalmente, lo que supone una excepción a la regla general de que la responsabilidad de los administradores es subsidiaria respecto a la sociedad y solidaria entre ellos, no exigiéndose para el éxito de dicha acción la acreditación del nexo entre la actuación de los administradores y la materialización del daño al acreedor.

    Esta es reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 3 abril 1998 [RJ 1998,1910]; 29 abril [RJ 1999,8697], 21 septiembre [RJ 7230] y 22 diciembre 1999 [RJ 1999,9749]; 30 octubre 2000 [RJ 2000,9909]); 30 enero [RJ 2001,1683], 30 marzo [RJ 2001,6639] y 26 octubre 2001 [RJ 2001,8134]).

    La jurisprudencia se decanta decididamente por esta distinción, hasta el punto de entender que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del art. 135 (SSTS 21

    - La sentencia del Juzgado desestima ambas acciones.

    La acción individual de responsabilidad por no acreditarse que el desistimiento hubiera causado un "daño directo consumado" a Grupo Danai, S.L., ya que no impedía entablar un nuevo procedimiento con el mismo objeto (art.20 LEciv ) ni que Promociones Zuremar 20, S.L. ejercitara la acción subrogatoria, ex art. 1111 CC .

    La acción de responsabilidad objetiva por no haberse acreditado que "al menos" dos meses antes de la presentación de la demanda (23 de marzo de 2005) hubiera concluido la empresa que constituía el objeto de Grupo Danai, S.L., ni que su patrimonio contable hubiese quedado reducido a menos de la mitad del capital social, pues el hecho probado de que dicha sociedad transmitiera a los compradores las viviendas de Iza o que los embargos que pesaban sobre las mismas pudieran haber sido levantados con dinero procedente de una tercera empresa, "aunque indudablemente revelan una situación de iliquidez o de importantes dificultades económicas, no constituyen prueba directa y concluyente", y a falta del "oportuno dictamen pericial contable" tampoco cabe aplicar el mecanismo indirecto de las presunciones judiciales, máxime si la actora "viene a afirmar indirectamente que en el patrimonio de Grupo Danai existe al menos un activo, constituido por la deuda de 300.000 euros reclamada en el procedimiento del que se desistió frente a Reydena, S.L."

  3. Recurre la sentencia la parte actora, solicitando se estime la demanda frente al administrador

    demandado.

    Los codemandados se opusieron al recurso e impugnaron la sentencia "en lo que resulta desfavorable".

    Por providencia de 23 de mayo de 2006 el Juzgado tuvo por formulada impugnación a la sentencia por el Sr. Alfredo pero no por Grupo Danai,...

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