SAP Pontevedra 223/2005, 2 de Mayo de 2005

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2005:1745
Número de Recurso175/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 223/2005

En PONTEVEDRA ,a dos de mayo de dos mil cinco

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de desahucio nº 0328/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín (Rollo de Sala número 175/05) en el que son partes como apelante D.- Iván ; y como apelado "BLOQUE NACIONALISTA GALEGO", que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- Alejandra Freire Riande, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2004, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Estimar la demanda interpuesta por el Bloque Nacionalista Galego declarando haber lugar a la acción de desahucio por precario condenando a Dº Iván a dejar libre, expedito y a disposición de la actora la casa sita en el número NUM000 de la PLAZA000 de Marín, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Iván

, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "BLOQUE NACIONALISTA GALEGO".

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de abril de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Poco más se puede añadir a lo ya expuesto por la Juzgadora en la resolución apelada, cuyos amplios, pormenorizados y razonados argumentos hace propios la Sala dándolos por reproducidos, en aras de la mayor brevedad, al no resultar desvirtuados por el alegato formulado por el recurrente Sr. Iván

. Pretende éste amparar su oposición a la pretensión de desahucio por precario interpuesta por la actora -la Asociación Política Bloque Nacionalista Galego- en la existencia de un derecho de retención sobre el inmueble litigioso, al amparo del artículo 453 del Código Civil , con fundamento en los gastos que había venido efectuando en el mismo. Lo primero que hemos de indicar es que dicho inmueble -casa de planta alta y terreno unido sito en el número NUM000 de la PLAZA000 de Marín- ya fue objeto de un previo procedimiento (menor cuantía 124/2000), el cual concluyó con sentencia de fecha 6 de Mayo de 2002 (confirmada por la de esta misma Sección de 9 de Enero de 2004 ) por la cual, estimando la demanda interpuesta por la aquí apelada-actora, declaró nula la escritura pública de 16 de Febrero de 1994 a efectos de transmitir la propiedad al Sr. Iván al apreciar la concurrencia de simulación relativa, afirmando, en definitiva, la propiedad del BNG sobre la finca.

Dispone el artículo 453 del Código Civil que "los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan"; y que "los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido al cosa". En la interpretación de este precepto el Tribunal Supremo ha proclamado -sentencia de 9 de Julio de 1984 - que "es doctrina de esta Sala la de...

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