SAP La Rioja 306/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2005:606
Número de Recurso191/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 306 DE 2005

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339 /2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 191 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Juan Ramón representado por la procuradora Dª. TERESA ZUAZO CERECEDA, y asistido por la Letrada Dª. FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA, y como apelada SEGUROS HELVETIA CVN representada por la procuradora Dª. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el Letrado D. JESUS PECHE ECHEVARRIA, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de febrero de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón representado por la Procuadora Sra. Zuazo contra la Compañía de Seguros Helvetia Cervantes Vasco Navarra, sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Sra. Bujanda debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la parte demandante con imposición de las costas del proceso a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, es recurrido en apelación por la representación procesal del demandante. En el supuesto de hechos que se ha analizado en este proceso, el actor es titular de una clínica dental que sufrió graves daños materiales con motivo del atentado terrorista, cometido en Logroño el 10 de junio de 2001. Dada la naturaleza de este siniestro, ha sido el Consorcio de Compensación de Seguros quien ha indemnizado al demandante por los daños materiales, en sentido estricto, que se han producido en el inmuebles, excluyéndose otros conceptos, desalojo del local, pérdida de explotación y beneficios que, en este proceso, el perjudicado reclama a su compañía aseguradora, con la que tenía concertada un póliza de seguro de las denominadas "Multirriesgo Comercio" que cubría sus riesgos básicos y dentro de los optativos, la pérdida de beneficios.

La sentencia de primera instancia entiende que estos conceptos están excluidos en el condicionado general de la póliza, con relación al hecho que ha motivado los daños y perjuicios, una acción terrorista que la sentencia también califica como acto de sabotaje, a los fines de exclusión de riesgos pactados.

SEGUNDO

En primer lugar, atendiendo a las alegaciones del recurrente y a la referencia que hace al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , debe exponerse que, con relación a los conceptos definitorios del riego asegurado y su distinción de las llamadas cláusulas delimitadoras, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en los siguientes términos: en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2001, que se remite a la del propio Tribunal de 18 de septiembre de 1999 se afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los...

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