SAP Pontevedra 263/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:1384
Número de Recurso270/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00263/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 270/08

Asunto: Incidente concursal derivado del concurso núm. 319/05

Número: 157/07

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

============================================

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

============================================

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.263

En la ciudad de Pontevedra, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.Visto el rollo de apelación núm. 270/08, dimanante del incidente concursal seguido con el núm. 157/07 ante el Juzgado de lo

Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no personada en esta

alzada, y apeladas la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA CONCURSADA "SILVA PARAMA, S.L.", no personada en esta

alzada, y la propia concursada "SILVA PARAMA, S.L.", representada por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistido del

letrado Sr. Franco Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida y, además,

PRIMERO

En fecha 2 de enero de 2008 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de incidente concursal núm. 157/07 , dimanante del procedimiento concursal núm. 319/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo la demanda incidental formulada por la Administración concursal contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia declaro la nulidad de pleno derecho de la subasta celebrada el 28-06-2007 de la nave industrial de la concursada inscrita en el Registro de la Propiedad de A Estrada al tomo 661, libro 541, folio 123, finca número 71020."

SEGUNDO

Notificada la citada resolución a las partes, por la representación de la demandada Tesorería General de la Seguridad Social se anunció el correspondiente recurso de apelación, formalizado en virtud de escrito presentado el 19 de febrero de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución en la que se revoque íntegramente la dictada en primera instancia y se estime en su totalidad lo solicitado en el escrito de recurso.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a los interesados, evacuando el trámite tanto la administración concursal como la concursada "Silva Parama, S.L.", que se opusieron al mismo mediante escritos de 12 y 6 de marzo, respectivamente, y en virtud de los cuales interesaron su desestimación, con expresa imposición de costas al apelante, tras lo cual con fecha 9 de abril de 2008 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos.

PRIMERO

El debate en la presente alzada se circunscribe a determinar cómo se resuelve el posible conflicto entre los arts. 55.2 y 148.2 de la Ley Concursal cuando el acreedor privilegiado no cuestiona o impugna la resolución que, en el marco de un procedimiento concursal, aprueba un plan de liquidación que incluye el bien o bienes sobre los que aquél tiene un derecho de ejecución separada: el silencio o pasividad del acreedor ¿le priva de su eventual derecho a la ejecución separada?

En particular, por lo que al caso enjuiciado se refiere, se trata de dilucidar si la Tesorería General de la Seguridad Social, que a raíz del incumplimiento de sus obligaciones dinerarias por parte de la mercantil "Silva Parama, S.L." había iniciado la vía de apremio y trabado embargo sobre una nave industrial de dicha sociedad antes de que fuera declarada en concurso, pierde su derecho de ejecución separada previsto en el art. 55.2 LC , al no recurrir o, al menos, formular protesta alguna, contra el auto del Juzgado de lo Mercantil que aprueba el plan de liquidación presentado por la administración concursal y en el que se contempla laenajenación del activo, en el que se encuentra la nave industrial embargada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia se inclina por la respuesta afirmativa y estima el incidente planteado por la administración concursal al considerar que, aunque es cierto que la Ley Concursal no prevé la pérdida del derecho de ejecución conferido en el art. 55.2 como efecto de la no impugnación del plan de liquidación que no contempla la prosecución de la vía de apremio, sí que prevé que, en caso de contradicción entre las normas del capítulo II del Título III, entre las que se encuentra el art. 55, y las normas específicas del capítulo II del Título V , prevalecerán estas últimas, de conformidad con el art. 147 LC , por lo que, una vez aprobado el plan de liquidación sin alegación u objeción alguna, a él habrán de atenerse las operaciones de liquidación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 148.2 LC .

Más concretamente, en el fundamento de derecho segundo se razona sobre este extremo:

"El artículo 55 , que regula el privilegio de la continuación de los apremios administrativos, se encuadra en el capítulo II, De los efectos sobre los acreedores, del Título III, De los efectos de la declaración de concurso, dentro de la fase común del procedimiento concursal, en la que han de formarse las masas activa y pasiva del concurso, mientras que el artículo 148 figura en el capítulo II, De la fase de liquidación, del Título V , De las fases de convenio y liquidación, esto es, una vez finalizada la fase común y establece una norma dirimente de los conflictos que pudieran darse al aplicarse las normas generales de liquidación, el artículo 147 .

Se establece, por tanto, dentro de la fase común del concurso, la regla general que impide el inicio de ejecuciones singlares o la continuación de apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor con la excepción prevista en el artículo 55.1 párrafo 2º , relativa a la posibilidad de continuar los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y se hubieran embargado bienes del concursado con anterioridad a la declaración del concurso. Se configura, así, la continuación del procedimiento de apremio como una facultad de la Administración, que habrá de decidir si desea continuar el procedimiento ya iniciado o bien abandonarlo. La Ley no indica la forma ni el plazo en que la Administración debe comunicar su elección a los administradores concursales, pero en ningún modo le permite abstraerse de la sustanciación del procedimiento concursal, dado que su crédito formará parte necesariamente de la masa pasiva del concurso, y los bienes del concursado que haya embargado serán parte de la masa activa y, por tanto,...

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