SAP Sevilla 627/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2008:4242
Número de Recurso8103/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución627/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 627/08

ILTMOS. SRES.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 12 de diciembre de 2.008

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 405/07, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito contra la seguridad del tráfico y lesiones contra el acusado Felipe , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2008 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Felipe de un delito ya definido contra la Seguridad del Tráfico, , a la pena de 5 meses de prisión , accesorias y prievación del permiso de conducir por 2 años y al abono de las costas procesales dictando una sentencia absolutoria para el Consorcio de Compensación de Seguros.; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Felipe recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Felipe como autor un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 en relación con el articulo 383 y 152.1 y 2 del C. Penal , la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación, alegando en primer lugar que se le ha causado indefensión y que en virtud del principio acusatorio se le debe de absolver en cuanto que en el auto de apertura del Juicio Oral " tan solo se le pedía una condena como presunto autor de un delito del art. 383 en relación con los art.152.1 y 152.2 todos ellos del C. P., pero sin hacer referencia al articulo 379 del C.P . que no ha sido objeto de acusación formal y sin embargo el Juez "a quo" ha condenado como autor de un delito del articulo 379 del C.P. ..", y, asimismo en dicho recurso, como segundo motivo de impugnación se viene a poner de manifiesto un supuesto error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Ambos motivos de apelación deben rechazarse. En efecto, por lo que hace a la cuestión de la supuesta indefensión, se ha de indicar que nada de ello se advierte, en cuanto que el examen del contenido de los escritos de acusación de las partes, elevados a definitivas en el acto del plenario y el de los hechos declarados probados son coincidentes y análogos, sin que se ponga de manifiesto que la Sra. Juez a quo ha condenado por hechos distintos y diferentes a los que han sido objeto concreto de acusación por las partes y por ello la defensa contó con todos los elementos necesarios para proponer y practicar pruebas al respecto, en cuanto a los específicos hechos de que era acusado el ahora apelante y con los que existe una correlación, siendo así que la pretensión que constituye el objeto del proceso penal tiene una faceta fáctica, el hecho histórico o natural. Consiguientemente no cabe entender que se produjera la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución (CE ).

Como señala la STC de 04-04-05 , "... Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones:

  1. Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.

  2. Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación (SSTC 12/1981 , de 10 de abril, FJ 5; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ

3). Esta última exigencia ha sido también perfilada por nuestra jurisprudencia que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen "modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" (ATC 244/1995, de 22 de septiembre, FJ 3 ), en el entendimiento de que "aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen" y que "podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia" (SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ). La decisión acerca de la homogeneidad o heterogeneidad existente entre dos distintas infracciones penales no corresponde, sin embargo, a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestra función a la verificación de un análisis externo acerca de la razonabilidad de la conclusión obtenida por aquellos a este respecto, en el marco constituido por el derecho fundamental de todo acusado a la defensa (por todas, STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4 )" (STC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ).

Por su parte la STC de 30 de septiembre de 2002 en relación a la garantía de interdicción del principio acusatorio afirma que "....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que los elementos de hecho que se fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa...", doctrina que admitida por el Tribunal Constitucional en relación a la teoría de la "pena justificada" que permite al Tribunal sentenciador sancionar por distinto delito del que fue objeto de acusación, tiene una mayor vigencia yaplicación en relación a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, que no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el auto de Transformación a procedimiento abreviado. Antes bien, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada...".

Como indica la Sentencia de la Aud. Provincial de Barcelona de 15-04-08 ..." El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral...

La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios.

Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos (como sucede ahora) sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento.

Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna...."

En este sentido se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo, como es buen exponente la sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 , en la que se expresa que "es doctrina consolidada que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales". El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -sentencia de esa misma Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y, de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de...

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