SAP León 493/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:1208
Número de Recurso71/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 493/09

Iltmos. Sres.Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A 16 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la JUNTA

VECINAL DE DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Pascual Molinete, siendo parte apelada y a la vez impugnante el AYUNTAMIENTO DE

CAMPONARAYA representado por el Procurador Sr. Moran Fernández, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando que concurre la excepción de falta de jurisdicción debo desestimar y desestimo, las pretensiones de las partes, sin entrar a conocer del fondo del asunto, al corresponder a la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento y fallo. Sin imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 19 de Septiembre de 2007 , se interpone recurso por la parte demandante, y se impugna igualmente la Sentencia por la demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 13 de Octubre para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C ., de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las cuestiones litigiosas.

Frente al ejercicio de una acción declarativa de dominio y de condena a retirar de la finca todo lo que en ella se ha ejecutado por el Ayuntamiento demandado, se ejercita acción en demanda reconvencional en la que partiendo de la propiedad de la Junta Vecinal demandante sobre el trozo de terreno en cuestión se solicita se declare el derecho a adquirir dicha propiedad por accesión invertida, previo pago de su valor por un importe de 2.391,39 euros.

La Sentencia de Primera Instancia aprecia de oficio la falta de competencia de la Jurisdicción Civil considerando que el conocimiento de las cuestiones controvertidas correspondería a la Jurisdicción contencioso administrativa.

La parte demandante presenta recurso de apelación insistiendo en sus pretensiones iniciales y considerando competente a la Jurisdicción ordinaria por cuanto se deduce una acción declarativa de domino.

SEGUNDO

Excepción de falta de Jurisdicción.

Como señala la STS de fecha 20 de Julio de 2006 : "Aunque en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su título II, libro I , no se establece la inicial y precisa distinción entre la competencia "genérica" (jurisdicción) y la específica (competencia propiamente dicha), su reglamentación se basa en el claro establecimiento de los cuatro principios o notas esenciales de "exclusividad" (artículos 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), "legalidad" (artículo 53.1º ), "prioridad"( artículo 53.2º ), e "integridad"( artículo 55 ) de donde se deduce de manera indudable:.- Que el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene su necesario e insoslayable aditamento en lo dispuesto en el artículo 55 y que ambos perfilan la jurisdicción civil, con su característica intrínseca, o sea, la exclusividad, que no permite que sea compartida, en un asunto determinado, con otras jurisdicciones, y con la intrínseca o "integridad" que, presupuesta la inicial competencia para entender de un litigio, la extiende imperativamente, en la fase declarativa del proceso, a resolver sobre todas las excepciones, incidentes y reconvención y, en la ejecutoria, a disponer lo preciso, para llevar a efecto cuantas resoluciones interlocutorias o definitivas se adoptan en el curso de la litis o al resolver la misma.

.- Que no puede ser argumento obstativo a lo expuesto, la objeción de que, con ello, se obligue en definitiva al juzgador a pronunciarse sobre una cuestión, no atribuida a su competencia, ya que, a la pericia de los Tribunales queda encomendada la recta aplicación de la Ley, aún más en los casos difíciles y tal pericia deberá ser la que ponderando en cada caso y a su tiempo, la magnitud del obstáculo que, sólo de manera parcial, puede influir en las diversas cuestiones planteadas en el proceso, pronuncie su fallo condenatorio o absolutorio "secundum allegata et probata" previa a la decisión del punto concreto en que la dificultad radique o soslaye ésta mediante razonada abstención y reserva a las partes de la facultad de acudir a la vía procedente, en defensa de sus derechos y todo ello, naturalmente, ínterin el Tribunal Especial no reclame el conocimiento del asunto y se planteé en forma un conflicto jurisdiccional, cuya legal solución debe preceder a la final decisoria del proceso entablado.

En definitiva, resulta evidente que al deducirse una acción de carácter civil, no cabe que la jurisdicción propia de esta acción soslaye su conocimiento, bajo el pretexto de que parte del contenido invocado por las partes pueda hacer referencia a normas administrativas para excluir el tratamiento de la acción deducida y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala 1ª del TS. Es decir, las acciones derivadas del derecho de propiedad, reivindicatoria, declarativa, negatoria de servidumbre, corresponde su conocimiento exclusivamente a la jurisdicción civil.

Y mucho mas en este supuesto en el que las partes tampoco pretendían hacer valer el contenido del expediente de cesión gratuita de terrenos pues observando el contenido de la contestación a la demanda y reconvención el mismo únicamente se presenta como argumento de la accesión invertida alegada que parte del reconocimiento de la propiedad del terreno de la Junta Vecinal demandante y por tanto de la falta de perfeccionamiento de la cesión de dicho terreno que justifica la alegación de accesión invertida. Por tanto, la excepción apreciada de oficio en la Sentencia recurrida carece absolutamente de sentido pues no existe ninguna cuestión que deba ser sometida a enjuiciamiento por los órganos contencioso administrativos ni se pretende en el presente pleito una actuación relativa a normativa administrativa alguna sino una propia acción civil reivindicatoria. Lo que es objeto del proceso no es si la cesión gratuita del terreno fue válida o no, extremo en el que las partes coinciden pues no se argumenta en ningún momento que el expediente fuera finalizado, sino si finalmente existe una accesión invertida por la construcción efectuada sobre la finca...

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