SAP Murcia 63/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2009:559
Número de Recurso590/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA: 00063/2009

SENTENCIA NÚM. 63/2009.

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de enero del año dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 607/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Cáceres Sánchez, y como demandada y ahora apelada la mercantil Pontones Guillamón, S. L., representada por el Procurador Sr. Abellán Baeza y defendida por el Letrado Sr. Olmo García. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de abril de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de don Cristobal , contra Pontones Guillamón, S. L., con expresa imposición al actor de las costas causadas a la actora al apreciar que ha litigado con temeridad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Cristobal , solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 590/08 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de diciembre de 2008 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cristobal plantea demanda ante el Juzgado de lo Mercantil para que "se declaren nulos o, alternativamente, se anulen los acuerdos alcanzados en la Junta general de la mercantil demandada celebrada el pasado día 28 de junio de 2007" y ello por entender que estaba incorrectamente convocada (lo hacía el presidente del Consejo de Administración y no el propio Consejo y no especificaba en el orden del día la censura de la gestión social), y porque se había infringido su derecho de información como socio.

Se opone la demandada negando que exista defecto alguno en la convocatoria y que se haya lesionado el derecho de información del socio demandante, que ha tenido a su disposición toda la documentación pertinente y se le remitió por escrito tan pronto como la solicitó, aunque no se le ha facilitado toda la requerida, porque no tenía que ver con los temas a tratar en la junta, aparte de que tal petición respondía a un interés espurio del socio, que es administrador de una sociedad que compite con la requerida, cuyos intereses se pretenden preservar negando datos de funcionamiento interno.

Tras la celebración del correspondiente juicio se dicta sentencia que desestima en su integridad la demanda y condena al actor al pago de las costas, considerando temeraria su actuación.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el actor, que niega que haya actuado de mala fe y sostiene que la convocatoria fue nula porque no precisaba en el orden del día que se debía tratar la censura de la gestión de la sociedad. Además, considera que no se ha respetado su derecho de información, por todo lo cual interesa que "se declare la nulidad de la Junta General impugnada y con ella la de todos los acuerdos alcanzados, con costas; subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales; y subsidiariamente a todo lo anterior, se declare que esta parte no ha litigado con temeridad".

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo y pidió la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con costas.

SEGUNDO

De los defectos de convocatoria

En la demanda origen de este procedimiento, el actor sostenía que la Junta Ordinaria de la sociedad había sido incorrectamente convocada por el Presidente del Consejo de Administración, que no era el competente para ello, correspondiendo hacerlo al Consejo de Administración, conforme al art. 45.1 LSRL y el 13 de los estatutos sociales.

La sentencia de primera instancia rechaza declarar nula la Junta celebrada en base a este motivo porque el socio impugnante no denunció el defecto al inicio de la junta, como exige la jurisprudencia, y porque estaba correctamente convocada por el Consejo de Administración, que adoptó el oportuno acuerdo, tal y como ha acreditado la demandada (doc. 3 de la contestación a la demanda). Además, todos los socios concurrieron a la misma, considerando que ha actuado de mala fe el actor al denunciar ahora tal defecto.

En el recurso que ahora se plantea no insiste el recurrente en tal defecto para sustentar su pretensión, sino que rechaza que haya actuado de mala fe, pues no se le comunicó el acuerdo del Consejo de Administración cuando fue citado (quien firma la convocatoria es el Presidente del citado consejo, sin precisar la existencia del acuerdo), y señala que se opuso terminante a la junta, por lo que no es aplicable el supuesto del art. 99 LSA .

Al no pretenderse ahora que se declare la nulidad de la Junta en base a este defecto, sino que no se aprecie la temeridad en su postura procesal, tal cuestión será examinada más adelante, para el caso de que se confirme el pronunciamiento de fondo de la sentencia, pues el tema de la temeridad se ha suscitado por el apelante con carácter subsidiario.

Por otro lado, a los dos primeros argumentos dados por la sentencia de primera instancia, que estaSala asume en su integridad, cabe añadir que en la demanda el actor no pide la nulidad de la Junta, sino de los acuerdos allí adoptados (se ha transcrito en el anterior Fundamento de Derecho el Suplico de la demanda), por lo que no podría tampoco prosperar lo que extemporáneamente pide en esta apelación como primer pronunciamiento.

El otro defecto de convocatoria invocado en la demanda y, éste sí, sostenido en la apelación, es el relativo a no haber incluido en...

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