SAP Alicante 481/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2008:3849
Número de Recurso108/2008
Número de Resolución481/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 481/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de diciembre del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Germán y D. Juan Manuel , D. Mauricio y D.ª Marina , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado

D. JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ-MOLDES PEIRÓ; siendo la parte apelada INMOBILIARIA MONTE BENIDORM, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. LUIS CORNO CAPARRÓS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 10 de junio del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Juan Manuel , Germán , Mauricio y Marina contra Inmobiliaria Monte Benidorm

S.A absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas. Las costas de imponen a los actores.".-SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 11 / 07, en que tuvo lugar.TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a permiso y licencia por estudios del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que formula viene referido a la desestimación de la pretensión de nulidad de la Junta por infracción del derecho de información -art 112-1 y 212-2 LSA .

Esta cuestión ya sido ya resuelta, recientemente, en otro pleito mantenido entre las mismas partes litigantes, mediante sentencia de 18 de noviembre del 2008 , a cuyos preclaros razonamientos al respecto, contenidos en el fundamento de derecho segundo, nos remitimos y reproducimos a continuación.

"El motivo fáctico se sustenta en la falta de puesta a disposición de los accionistas desde el momento de publicarse la convocatoria, de los documentos a los que se hacía referencia en los anuncios de la convocatoria, dándose además la circunstancia que los informes de auditorías, ni siquiera existían al tiempo de la citada convocatoria. De este modo, defiende el recurrente, la convocatoria misma la Junta quedada viciada.

El motivo se desestima.

El derecho de información es, sin duda, un derecho instrumental de la formación de la voluntad del socio o, como dice en ocasiones el Tribunal Supremo (STS 7-3-06 ) para el ejercicio de otros derechos en la Junta. Conforma los elementos intelectuales que mueven la razón del voto, pero...

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