SAP Barcelona 10/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2009:6131
Número de Recurso60/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.10/09

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. IGNACIO SANCHO GARGALLO

  2. LUIS GARRIDO ESPA

  3. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a trece de enero de dos mil nueve.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 686/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de THE CLUSTER COMPETITIVENESS GROUP S.A., representada por el Procurador Pedro Larios Roura y asistida del Letrado D. Alex Ferrer Felip, contra D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo y bajo la dirección del Letrado D. Camil Raich Puyol, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 22 de octubre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil THE CLUSTER COMPETITIVENESS GROUP S.A. se condena a D. Sebastián al pago de 164.173'80 euros, intereses y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la actora escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) La sentencia de primera instancia dio respuesta a la demanda que formuló THE CLUSTER COMPETITIVENESS GROUP S.A. contra quien fue consejero-delegado y consultor por cuenta de la misma, Don. Sebastián , desestimando las acciones por competencia desleal, fundadas en los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal , y estimando la acción social de responsabilidad prevista por el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , con cuyo amparo condenó al citado demandado al pago de la indemnización pretendida, 164.173,80 euros, por apreciar el incumplimiento de los deberes de lealtad y fidelidad que impone dicha Ley a los administradores. El hecho generador de la responsabilidad radica en haber obtenido el demandado, en un caso a título personal y en otro a favor de una sociedad por él constituida (Cluster Development S.L.), dos contrataciones de proyectos de consultoría, con dos clientes determinados, después de que el demandado cesara en el cargo de consejero-delegado y en la prestación de servicios de consultoría para la sociedad actora, en cuya representación, sin embargo, antes de su cese, había intervenido ante esos dos clientes, negociando tales contrataciones.

II) La demanda exponía los siguientes hechos antecedentes para justificar la reclamación, que completamos con otros hechos probados y no controvertidos:

  1. THE CLUSTER COMPETITIVENESS GROUP S.A. se dedica al asesoramiento, consultoría y gestión de toda clase de empresas y está especializada en el refuerzo de la competitividad de sectores empresariales, tanto a través de proyectos de consultoría como de la aplicación de nuevas tecnologías.

  2. El Sr. Sebastián (actualmente accionista con el 4,32 % del capital social), fue consejero-delegado y secretario de la compañía hasta el 17 de junio de 2005, fecha en la que, en junta general ordinaria, presentó su renuncia al cargo y su cese en la prestación de servicios por cuenta de la sociedad. Hasta entonces desempeñaba funciones ejecutivas llevando el trato directo con los clientes, y al momento de su cese estaba negociando la adjudicación a favor de la empresa actora de dos proyectos de consultoría (que son lo que aquí interesan):

    - uno con el Consorci de Promoció Comercial de Catalunya (COPCA), denominado "Iniciativa de refuerzo de la competitividad de 5 sectores en Catalunya" (documento 2), por un importe total de 125.000 euros, así como otro por 35.000 euros;

    - y otro con EUROCEI (centro Europeo de Empresas e Innovación S.A.) para el Instituto de Fomento de la Junta de Andalucía, denominado "Iniciativa de refuerzo de la competitividad de los Clusters del Mueble en Andalucía", por un importe total de 412.500 euros (documento 3),

    siendo el Sr. Sebastián el consultor responsable de tales proyectos, como legal representante de la actora.

  3. El 15 de junio de 2005 (dos días antes de su cese), el legal representante del COPCA, encargado de la gestión del primer proyecto, Sr. Maximiliano , remitió al demandado un e-mail del que puede deducirse el interés de dicho organismo de llevar a cabo la contratación con la actora en cuanto al sector de la química fina por un coste total de 125.000 euros, y otro referido al sector del medioambiente por 35.000 euros (documento 5 de la demanda). Así mismo, existe constancia de las llamadas telefónicas entre el Sr. Sebastián (cuando permanecía en la empresa actora) y los organismos o entidades interesados en tales proyectos (en el listado de llamadas facturadas aparecen con frecuencia los números del COPCA y de EUROCEI).

  4. Una vez producido su cese, el Sr. Sebastián obtiene la adjudicación para sí y para la sociedad Cluster Development S.L., que había constituido en septiembre de 2005, de varias contrataciones, concretamente (como evidencia la documentación obrante en autos):

    El Sr. Sebastián fue adjudicatario, tras un procedimiento de concurso público anunciado públicamente el 25 de junio de 2005, de un contrato otorgado por el COPCA el 19 de julio de 2005 "para la elaboración y ejecución de un modelo metodológico que permita el análisis estratégico del sector de la química fina", por 124.120 euros de retribución máxima (f. 478 y 492 y ss.). Así mismo resultó adjudicatario de otro contrato otorgado por dicho organismo el 1 de septiembre 2005, "para la identificación de los diferentes negocios dentro del sector medio ambiental" (f. 478 y 494), por 40.600 euros de retribución máxima, directamente adjudicado, conforme al procedimiento administrativo, tras contrastar la Administración hasta tres ofertas.

    Por lo que respecta al proyecto negociado con EUROCEI / Instituto de Fomento de Andalucía, seprodujo la contratación el 7 de diciembre de 2005 por parte de EUROCEI a favor de la referida constituida por el demandado, Cluster Development S.L., de un proyecto de consultoría denominado "Iniciativa de refuerzo de competitividad del cluster del mueble en Córdoba, Jaen y Sevilla".

    Por tal motivo la actora considera que el Sr. Sebastián , tras su salida de la empresa, se ha aprovechado de las negociaciones realizadas con los dos clientes y se ha apropiado de dichos proyectos.

    III) La pretensión de resarcimiento a que se contrae la súplica de la demanda se fundamenta en una doble causa de pedir.

    1. De un lado, en la actuación del Sr. Sebastián durante los últimos meses antes de su cese, lo que motiva la acción social de responsabilidad (art. 134 TRLSA ), cuyo ejercicio fue acordado en la junta general celebrada el 17 de julio de 2006. Se reprocha al demandado bajo esta perspectiva fáctica y normativa que, valiéndose de su condición de consejero-delegado y directivo de la empresa actora, negoció la adjudicación de los proyectos descritos en nombre y representación de ésta, pero culminó su contratación a título personal y a favor de la nueva sociedad que constituyó, vulnerando así el deber de fidelidad que establece el art. 127 ter 2 TRLSA ("Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador"), citándose así mismo el art. 127 quáter 1 ("Los administradores, aún después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social").

    2. Y de otro, en la actuación del Sr. Sebastián una vez desvinculado de la sociedad, conducta que, por las circunstancias fácticas que se exponen seguidamente, se incardinaba por la actora en los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal . Lo que desde esta perspectiva se reprocha es que el demandado constituyó en septiembre de 2005 una sociedad denominada Cluster Development S.L. y creó una página web que, por su similitud con la de la actora, induce a confusión al público en cuanto a la procedencia de las prestaciones, beneficiándose del prestigio de la empresa demandante. En este sentido se decía en la demanda que se infringe el art. 6 LCD , ya que con la denominación de la nueva sociedad y su página web se creó confusión a los clientes que comenzaron a negociar un proyecto con la actora y acabaron firmando la adjudicación del mismo con el Sr. Sebastián o con su nueva sociedad, pensando que éste actuaba en nombre de la actora. Y así mismo, esta conducta supone una imitación desleal prohibida por el art. 11 LCD , porque el Sr. Sebastián se aprovecha del esfuerzo y reputación de la actora al apropiarse de clientes que antes eran de ésta, y se ha generado riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de las prestaciones y actividades.

      IV) En...

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