SAP León 283/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2010:731
Número de Recurso263/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución283/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE FALTAS Nº 263/2009

Juicio de Faltas nº 178/2008

Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de León, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº

En León, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Astorga en Juicio de Faltas nº 178/2008 seguido por supuesta falta de lesiones y daños, siendo apelante D. Rogelio, representado por la procuradora Dña. Rosa María Rodríguez Pérez, y como apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente así: "Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de una falta DE LESIONES prevista y penada por el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 2 MES DE MULTA a razón de 6 EUROS (seis euros) a abonar en el plazo de DOS MES, desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago y a que indemnice a Eva María en cuantía de 293 euros por lesiones causadas y a la prohibición de aproximarse a la persona de Eva María, a su domicilio, trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo en ambos casos de 6 meses, a cuyo cumplimiento se abonará el de la medida cautelar ya acordada en Auto de 30 de mayo de 2007, y una vez liquidada dese de baja su inscripción. Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de una falta de DAÑOS prevista y penada por el artículo 625.1 del Código penal, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA a razón de 6 EUROS (SEIS euros) a abonar en el plazo de 20 días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, debiendo indemnizar a Eva María por importe de 352,64 euros y al abono de la parte proporcional de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Rogelio de la falta de lesiones sobre la persona de Luis Manuel de la que había sido acusado en este pleito, a cuyo fin déjese sin efecto la prohibición de alejamiento impuesta a Rogelio respecto de Luis Manuel en Auto de 30 de mayo de 2007 . Que debo absolver y absuelvo a Rogelio de la falta de amenazas de la que había sido acusado en este pleito. Que debo condenar y condeno a Eva María como autor de una falta de DAÑOS prevista y penada por el artículo 625.1 del Código penal, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA a razón de 6 EUROS (SEIS euros) a abonar en el plazo de 20 DÍAS, desde que una vez firme la sentencia sea requerida para su pago y a que indemnice a Rogelio en cuantía de 400 euros y al abono de la parte proporcional de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Eva María de la falta de lesiones sobre la persona de Rogelio de la que había sido acusada en este pleito. Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor de una falta de LESIONES prevista y penada por el artículo 617.1 del Código penal

, a la pena de 1 MES DE MULTA a razón de 6 EUROS (seis euros) a abonar en el plazo de UN MES, desde que una vez firme la sentencia sea requerida para su pago y que indemnice a Rogelio en cuantía de 240 euros por lesiones, y al abono de la parte proporcional de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Luis Manuel de la falta de daños de la que había sido acusado en este pleito".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación de la parte apelante, D. Rogelio, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECrim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 26 de febrero de 2010.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Resulta probado que sobre las diez horas del día 29 de mayo del año 2007 Eva María acompañada de un amigo, Luis Manuel, paró a repostar en una gasolinera del Paso Honroso de Hospital de Órbigo, León, cuando al dirigirse a la tienda un antiguo conocido Rogelio se acercó a ella empujándola y tirándola al suelto. Que Luis Manuel intervino entre los dos, comenzando ambos a acometerse mutuamente hasta que Rogelio se separó y nuevamente se dirigió a Eva María propinándole un golpe en la pierna. Que Rogelio rayó el coche de Eva María y ésta golpeó el vehículo del que se bajó Rogelio dando una patada en el depósito de gasolina. Que no ha quedado acreditado que Rogelio dijera a Eva María te voy a enterrar con tu madre ni que ésta agrediera a Rogelio durante el enfrentamiento con Luis Manuel . Que a consecuencia de ello Eva María sufrió policontusiones por las que precisó de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos sin secuelas. Que Rogelio sufrió policontusiones por las que precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos sin secuelas. Que Luis Manuel sufrió contusiones en el antebrazo y codo y erosiones en muñeca derecha y metacarpio objetivadas en parte médico forense de 6 de noviembre del año 2007 las cuáles no han sido acreditadas que fueran causadas por estos hechos ni tampoco su autor. Que los daños causados en el vehículo de Eva María ascendieron al importe de 352,64 euros y los del vehículo que llevaba Rogelio a 585,08 euros, que fueron íntegramente abonados por él".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga interpone recurso la representación procesal de D. Rogelio, alegando, en primer lugar, infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y vulneración del principio in dubio pro reo al haberse dictado la sentencia condenatoria respecto de D. Rogelio, como autor de una falta de lesiones por las lesiones sufridas por Dña. Eva María al no existir, según el recurrente, la más mínima prueba. En segundo lugar, alude a la condena diferente que impone la Juez a quo a D. Rogelio y a D. Luis Manuel, siendo las lesiones de la misma entidad. En tercer lugar, considera que le debió ser abonada la indemnización de 3.000 euros que solicitó en concepto de responsabilidad civil del Estado. Y, finalmente, por lo que a la indemnización de 400 euros a la que condena a Dña. Eva María se refiere, alega que el coste de reparación del vehículo ascendió a 585, 08 y que ésa fue la cantidad que debió abonar Dña. Eva María .

SEGUNDO

Conviene recordar que ha sido criterio pacífico de la doctrina afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, (STC 18 de abril de 1985 RTC 1985\54 ).

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, (STC de 21 de diciembre de 1983 RTC 1983\124). Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo. Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, hemos de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim ., la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron (así, a...

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