SAP Murcia 242/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2010:1071
Número de Recurso200/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2010

Rollo Apelación Civil nº: 200/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a seis de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 26/09 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada "Elite Licensing Company" S.A., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. Oria Sousa-Montes; y como demandado y ahora apelante, D. Diego, representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Moya. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de Noviembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la petición principal formulada en el suplico de la demanda promovida por ELITE LICENSING COMPANY SA, representado/a por el/la Procurador/a RENTERO JOVER y defendido/a por el/la Letrado/a GONZALEZ GÁLVEZ, contra Diego, representado/a por el/la Procurador/a JIMÉNEZ CERVANTES y defendido/a por el/la Letrado/a MARTÍNEZ MOYA, debo DECLARAR LA CADUCIDAD POR FALTA DE USO de la marca 2096718 ZAMBU ELITE de la clase 3, debiendo cancelarse su registro en la Oficina de patentes y Marcas mediante el oportuno mandamiento una vez firme la presente resolución; con expresa imposición de costas a la aparte demandada.

Una vez firme la presente resolución requiérase a la Oficina de Patentes y Marcas para la cancelación del registro de la marca 2096718 ZAMBU ELITE.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba y de los artículos 39 y 4 de la Ley de Marcas ; incongruencia y disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 200/10, señalándose para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad la acción principal ejercitada por la sociedad actora "Elite Licensing Company" S.A. contra el demandado Don Diego tendente a la declaración de caducidad por falta de uso de la Marca 2096.718 "ZAMBU ELITE" en clase 3ª de la que es titular el demandado, sin necesidad por tanto de examinar la acción ejercitada de forma subsidiaria encaminada a la declaración de la nulidad parcial de la citada marca por incompatibilidad con las marcas prioritarias de la familia "Elite".

La parte demandada discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación por entender, de un lado, la incorrecta aplicación de los artículos 4 y 39 de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre, de Marcas y de la Jurisprudencia que los desarrolla, habiendo incurrido el Juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba. De otra parte alega la incongruencia de la sentencia y finalmente muestra su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Analizamos en primer lugar, siguiendo un adecuado orden procesal, el motivo de apelación relativo a la pretendida incongruencia de la sentencia, basado esencialmente en la no correspondencia de su fallo con el "petitum" de la demanda.

Se alega que la acción de caducidad ejercitada se basaba en el hecho del no uso de la marca al amparo del artº. 39.1 de la Ley de Marcas, mientras que la sentencia apelada acoge dicha acción de caducidad pero al amparo de lo dispuesto en el artº. 39.2, referido a un uso inadecuado o insuficiente o en forma distinta a la registrada.

Entiende este Tribunal que tales hechos en modo alguno reúnen entidad suficiente en orden a determinar la existencia del pretendido vicio de incongruencia.

En efecto y como reitera la doctrina del Tribunal Supremo, la congruencia se refiere a la concordancia y correlatividad entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso.

En el caso objeto de revisión en esta alzada la sentencia de instancia acoge la acción principal ejercitada, consistente en la caducidad de la marca al amparo del artículo 39 de la Ley reguladora de la misma. Es evidente que de conformidad con tal criterio jurisprudencial la sentencia no incurre en vicio alguno de incongruencia.

Se alega, sin embargo por la parte recurrente, que la causa de caducidad aceptada por la sentencia es diferente a la pretendida en la demanda, como con anterioridad hemos expuesto. Pero, es lo cierto, aún acogiendo tal planteamiento, que ello no incidiría ni determinaría la incongruencia "extra-petita" que se aduce. El Tribunal Supremo viene afirmando (Sentencias de 1 de Febrero de 1989 y 2 de Enero de 1991 ), que esa correspondencia entre el fallo y la pretensión procesal no ha de responder necesariamente a una exactitud literal y rígida, sino más bien racional y flexible.

Téngase en cuenta que la acción de caducidad de la marca objeto de esta "litis", tiene su fundamento en el incumplimiento por el titular de la marca de la obligación de su uso en el plazo legalmente fijado, como contrapartida al derecho en exclusiva que se le concede con su registro. El artículo 39 en sus apartados 1 y 2 establece o define ese uso, que habrá de consistir, bien en un uso real y efectivo (apartado 1) o bien en la utilización de la marca en forma diferente a la que consta en el registro (apartado 2).

Una y otra forma de uso satisfacen la carga de uso que incumbe al titular de la marca.

Entendemos, en definitiva, que el incumplimiento por el titular de la marca de cualquiera de las formas de uso así definidas habría de conllevar el éxito de la correspondiente acción de caducidad. Por ello la sentencia no incurre en incongruencia "extra petitum", pues como dice el Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de Abril y 26 de Diciembre de 1991, no existe dicha incongruencia cuando la sentencia declara o se pronuncia sobre una cuestión implícita en la pretensión actora. A su vez la sentencia de 20 de Junio de 1991, afirma que no genera defecto de incongruencia el hecho de que, en aplicación del principio "iura novit euria" la...

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