SAP Valencia 61/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2010:1180
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000080/2010

VTE

SENTENCIA NÚM.: 61/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 23 de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000080/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000902/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Aurora, representado por el Procurador de los Tribunales PILAR MORENO OLMOS, y asistido del Letrado don MAGDALENA MATA DE LA TORRE, y de otra, como apelados a BANCAJA, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE JAVIER ARRIBAS VALLADARES, y asistido del Letrado don JOSE LUIS PONZ ROMERO sobre ENTIDAD BANCARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Aurora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 16-10-2009, contiene el siguiente FALLO:"Que estimando la presente demanda formulada por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA) representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª José Javier Arribas Valladares, contra DOÑA Aurora, represetado/a por el/la Procurador/a de lso Tribunales D/ Dª Pilar MOreno Olmo,debo:

1)condenar y condeno a dicha demandada a que abone al/la actor/a la cantidad de 3.232,52 euros, así como el interés moratorio pactado, al tipo de 18% anual, de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y el mismo interés desde a fecha de esta resolución hasta su completo pago.

2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada." .

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aurora, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) presentó demanda de juicio ordinario contra Aurora, en reclamación de 3.232'52 Euros, derivados del débito por el uso de tarjeta VISA FREE, oponiéndose la demandada, en su contestación, en el sentido de que el interés pactado era del 1% mensual, aunque el TAE aplicado sea de 12'68, y, por tanto, superior ; que en los documentos aportados de contrario, el interés anual se incrementa del 12'68 % al 14'03 TAE, lo que supone un interés del 1'10 % mensual, sin efectuar la oportuna notificación y posteriormente, al 1'2% (15'39% anual)que tampoco se ha pactado; que el tipo de interés de demora del 18% sería sólo aplicable sobre los 3.000 Euros de límite, pero no sobre el exceso al que debería ser aplicado el interés legal, alegando, además, que no se intentó el requerimiento extrajudicial, que no se ha cambiado de domicilio, y que es incierto que se le dejara aviso de correos. Solicitó se desestimara la demanda, y en su caso, se condenara a pagar lo resultante, según el contrato, sin intereses y sin costas.

Señalada que fue la audiencia previa, comparecieron el letrado y la procuradora designados tras solicitud de beneficio de justicia gratuita, y en dicho acto no se admitió su intervención al no haber comparecido la demandada y carecer de poder especial, dictándose sentencia que estimó la demanda en su totalidad, al no haberse acreditado el pago, constando los tipos de interés que se han ido aceptando, continuando el uso normal de la tarjeta, sin que, por otro lado, la demandada indique cuál sería el cálculo de intereses ni la liquidación correcta.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandada, que, como primer motivo de recurso, solicitó la nulidad de actuaciones, en cuanto no se permitió la intervención en la audiencia previa, insistiendo, seguidamente, en los motivos de oposición planteados en su contestación a la demanda, y especialmente, en que la sentencia nada expresa sobre la aplicación de un tipo de interés superior, en que resulta inaplicable el interés moratorio al exceso sobre 3.000 Euros, que no se ha acreditado notificación de la subida del tipo de interés a la parte recurrente, y solicita, en definitiva, la declaración de nulidad, por la razón argumentada en primer lugar o la revocación de la sentencia, al estimarse alguno de los motivos de oposición en cuanto al fondo.

La entidad demandante se opuso, en primer lugar, a la declaración de nulidad, por entender que resulta imprescindible la existencia de poder especial para la intervención en la audiencia previa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 414, 2 y 25 de la LEC, y, en cuanto al fondo, porque son rechazables todos los argumentos utilizados por la recurrente, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Cabe analizar, en primer lugar, la procedencia de la declaración de nulidad que postula la representación de la demandada, por la denegación a dicha parte de posibilidad de intervención en la audiencia previa, al haber comparecido el Letrado y el Procurador de dicha parte y no haber comparecido el representado sin conferir poder especial, para cuyo acto se estimaba necesaria tal formalidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25,2 LEC en relación al artículo 414,2 del mismo cuerpo legal.

Tal y como sintetiza en forma muy clara la SAP de Barcelona, sección 17 del 18 de Diciembre del 2006 ( ROJ: SAP B 12670/2006 )

El art. 414. 2. II dispone que "Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la Audiencia".

Este precepto ha sido interpretado de forma contradictoria por las Audiencias de tal modo que se ha declarado:

a/ Que las responsabilidades de la Procuradoría se acentúan en el nuevo sistema procesal, significando esto que la parte...

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