SAP Madrid 153/2010, 17 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha17 Febrero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00153/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 722 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 25/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 722/2009, en los que aparece como parte apelante ACTIVA INFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN, S.L., representada por la procuradora Dña. CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ, y como apelado FÚTBOL INDOOR EVENTS, S.L., representada por el procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Dª Carmen Hijosa en nombre y representación de Activa Informática S.L. contra Fútbol Indoor Events representada por el Procurador D Antonio García Martínez, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada por falta de prueba.

Las costas se imponen a la parte actora por resultar preceptivo.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ACTIVA INFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN, S.L., al que se opuso la parte apelada FÚTBOL INDOOR EVENTS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por lo que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

La sociedad limitada ACTIVA INFORMÁTICA y COMUNICACIÓN presento escrito promoviendo procedimiento monitorio en el que solicitó que se requiriese a la también limitada FUTBOL INDOOR EVENTS al pago de la suma de 2.940,60 euros, por los trabajos de diseño y desarrollo de la pagina web www.futbolindoorevents.com, acompañando a la misma las facturas libradas por el trabajo realizado por importe de 2294 euros por el concepto de diseño y desarrollo de la web futbolindoor y una segunda de 736,60 euros por cambios en la web futbolindoor 1, requerimiento al que se opuso la demandada indicando que los servicios que se reflejan en las facturas nunca se habían realizado, convocando, por tanto, el Juzgado a las partes al acto del juicio verbal donde la actora se ratificó en su pretensión, mientras que la demanda señaló que había abonado la suma de 661 euros al iniciar la relación, sin que deba ser condenado al pago de ninguna otra cantidad, ya que encargaron un modelo de pagina web que no se ha ejecutado, y así la pagina, que debía estar casi finalizada en febrero de 2007, nunca se ha concluido ya que el trabajo no se realizaba conforme a lo pactado, obligando a la demandada a solicitar sucesivas rectificaciones sin resultado positivo, por lo que en el mes de enero de 2008 se decidió encargar este trabajo a otra persona.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia, tras analizar si la relación que vinculaba a las partes debía encuadrarse dentro del contrato de arrendamiento de servicios o del de obra y optar por esta última alternativa, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento al considerar que el actor, al que le incumbía la carga de probar que de había realizado el trabajo encomendado, no había demostrado debidamente ese hecho, pues a lo largo del tiempo se habían ido pidiendo correcciones a la página web que ignoramos si suponían ampliación o modificación de la obra inicialmente encomendada o subsanación de deficiencias, añadiendo que no existe un correo que evidencia la ejecución completa del trabajo, más bien al contrario, pues va admitiendo y asumiendo las correcciones que realizan sin evidenciar si se incluyen o no dentro de las obligaciones por ella asumida en el contrato de colaboración de la pagina web.

TERCERO

La actora presento recurso de apelación contra la referida sentencia en el que, tras señalar que la demandada, en el acto del juicio verbal, se había separado indebidamente de las motivos que empleo para oponerse al requerimiento de pago, denuncio que existía un error en la apreciación de la prueba en cuanto que con las practicadas debía considerarse acreditado que el trabajo encomendado a la actora se había concluido debidamente y que las sucesiones alteraciones que se hicieron en la página no suponían rectificaciones de un trabajo mal ejecutado sino modificaciones en la página web tal como en un principio se le había encargado, por lo que la demandada debía ser condenada al pago de las dos facturas que son objeto de su pretensión.

CUARTO

La primera de las alegaciones del apelante nos enfrenta directamente con las características y naturaleza del procedimiento monitorio, debiendo comenzar diferenciando las dos clases distintas que dentro del mismo existen en el derecho comparado, el que podemos denominar monitorio puro, donde la orden de pago librada por el Juzgado, sin intervención del Juez, como ocurre en sistema alemán, se sustenta exclusivamente en la afirmación unilateral y no probada del acreedor de que se le debe una suma de dinero, por lo que la simple oposición del deudor, aunque no estuviera motivada, priva de eficacia a la orden de pago, de manera que el procedimiento que pueda eventualmente desarrollarse en méritos de tal oposición no se dirige a decidir si la orden de pago pueda ser revocada o no, sino a resolver ex novo sobre la originaria reclamación de cantidad presentada por el acreedor, como si nunca se hubiera librado una orden de pago. Por el contrario, el proceso monitorio documental al que se acoge el derecho italiano, presupone que el juez, aun sin contradicción, ha considerado probados los hechos constitutivos del crédito mediante los documentos aportados, por lo que la oposición del deudor no priva de eficacia a la orden de pago, sino que abre un proceso en el que, invirtiéndose la iniciativa del contradictorio se debe decidir si la prueba documental originaria tiene fuerza suficiente o no para justificar la deuda tras la oposición del demandado y con ello si el mandato de pago, que puede...

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