SAP Valencia 170/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2010:3417
Número de Recurso123/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000123/2010 (PIEZA 6ª)

M

Inc. Concursal 202/09

SENTENCIA NÚM.: 170/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000123/2010, dimanante de los autos de concurso voluntario nº. 672/07, PIEZA 6ª, incidente concursal nº. 202/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a INMOCHAN ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y asistido del Letrado don IÑIGO RAMILO RODRIGUEZ DE ROBLES, y de otra, como apelados a LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SLU Y LLANERA S.L.; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y CÍA. PATRIMONIAL ALGAMA S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG y doña ROSARIO ARROYO CABRIA, sobre cumplimiento de contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INMOCHAN ESPAÑA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

.- La Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Lo Mercantil nº. 2 de los de Valencia, en fecha 1 de Julio de 2009, en el incidente concursal nº. 202/09, contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda de juicio incidental, promovida por el Procurador Sr/a. Ignacio Montés Reig en nombre y representación de la mercantil deudora Llanera Urbanismo e Inmobiliaria SLU Y LLanera SL contra Inmochan España SA y la Administración Concursal, debo declarar y declaro haber lugar al cumplimiento del contrato compraventa de fecha 27 de diciembre de 2006, asi como el contrato colaboración de fecha 26 de diciembre de 2006, suscritos entre las partes litigantes, y en su consecuencia debo condenar y condeno a Inmochan España SAU, a que se ponga al corriente en el cumplimiento de todos los acuerdos alcanzados por las partes, y en concreto, y en cumplimiento de lo establecido en la estipulación segunda de la escritura de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2006, a abonar a la demandante Llanera Urbanismo e Inmobiliaria SLU, la cantidad de veinte millones doscientos sesenta y tres mil ciento ochenta y siete euros con cuarenta céntimos (20.263.187'40#), más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello, haciendo expresa imposición a Inmochan España SAU, de las costas causadas a la masa como consecuencia de la tramitación de este incidente concursal..

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, la CÍA. INMOCHAN ESPAÑA S.A., formuló protesta, formalizando el recurso de apelación tras la notificación del auto de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve

, dictado en los autos de concurso voluntario nº. 672/07, de finalización de la fase común del concurso, contra el que, como resolución vehicular, igualmente se articuló el correspondiente recurso, conforme al artículo 197,3 de la Ley Concursal .

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Llanera SL, Sociedad Holding y socio único de LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SLU (LLUEI) - Grupo Llanera- promovieron demanda, con fecha 6 de febrero de 2009, ejercitando, al amparo de los artículos 61,2 y 62,3 de la LC, en interés del concurso, acción tendente al mantenimiento y cumplimiento de los contratos celebrados en su día con IMMOCHAN ESPAÑA SAU (perteneciente, se indica, al grupo AUCHAN y dedicada a la promoción inmobiliaria y desarrollo de terrenos, empresa líder en construcción y explotación de centros comerciales) con fechas 26-12-06, 27-12-06 y 8-6-07, así como los pactos complementarios de los mismos. Se indica que la colaboración entre las sociedades tenía como finalidad última co- promover y explotar conjuntamente un parque comercial, parcela TER-3 (PAI NOU MIL·LENNI) con 12.000 viviendas, usos terciarios, más red de infraestructuras correspondiente, así como parque comercial/ ocio (hipermercado, galería comercial, estación servicio, superficies comerciales de restauración, ocio, aparcamientos y otros) y que el proyecto comprendía varias fases: de un lado, compra de terrenos (dos fincas rústicas muy extensas, adquiridas a Dª Mariana ), de otro, el desarrollo urbanístico del PAI, a través de una Sociedad Mixta, Iniciativas y promociones de viviendas Valencianas SL -agente urbanizador que está participada al 50% entre Llanera SL y la Generalitat Valenciana, a través del Instituto Valenciano de la vivienda- y finalmente, la implantación del parque comercial y de ocio, por medio de una Sociedad limitada participada por LLUEI E IMMOCHAN, previéndose un aprovechamiento de 34.251'5 m2, para cada uno, si bien, puesto la determinación de la extensión se hallaba sometida a posibilidades de modificación por el PAI, se incluyeron pactos determinados teniendo en cuenta si la parcela TER3 era menor de tal extensión -debiendo, en tal caso, completarse hasta aquella superficie- o si se obtenía una mayor extensión de terreno, supuesto en el que LLUEI transmitiría hasta los citados 34.251'5 metros cuadrados, debiendo, en cualquier modo, completarse los correspondientes 68.503 m2 totales -para los dos socios-. En el contrato se establecía, además, una cláusula que recogía una opción de venta a favor de un tercero (PATRIMONIAL ALGAMA), que era obligatoria para ALGAMA y facultativa para IMMOCHAN de cumplirse "cualquiera" de las dos condiciones de la estipulación sexta del contrato, y se reconocía el derecho de retención de IMMOCHAN mientras se ejercitara esa opción, sometida a plazo y forma determinados, todo ello con el afianzamiento solidario, en relación con tal operación, por parte de LLANERA SL (respecto de ALGAMA) con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división. Se trataba, indica el demandante, de un mecanismo de garantía de "salida" de IMMOCHAN, aunque no sólo respecto de la venta de terrenos, sino con repercusión en el resto comprometido, especialmente, en cuanto a la colaboración en la futura explotación. Con relación a la compra de terrenos, siempre según la demanda, se hizo efectiva, previa opción de compra, en escritura de 27-12-06 (aunque el plazo de opción expiraba un año después, en 27-12-07) para cumplir con lo convenido con IMMOCHAN. Se completa, por otra escritura de 30-1-08. El mismo día 27-12-06, LLUEI vendió a IMMOCHAN el 50% de los terrenos y del precio total -23.291.020 Euros- quedaron aplazados, hasta 15-1-09, 20.263.187'40 Euros, aunque se recoge, asimismo, que se iría abonando la suma total, según se cumplieran una serie de hitos urbanísticos, que se detallan, declarándose el concurso de Llanera SL en 2 Octubre de 2007, por lo que el pago a la Sra. Mariana que debía haberse verificado el 30-9-07, no se había producido, si bien ante los requerimientos al efecto, los pagos se fueron produciendo, por la entidad concursada, pese a tal situación, y el PAI fue avanzando, sin que se haya cuestionado la condición -partícipe- como agente urbanizador de LLANERA, pese al concurso. Se aprobó por el pleno municipal, se ha publicado la aprobación del PAI y, de todo ello, se ha venido informando a IMMOCHAN. Además, LLUEI, para poder optar a la adjudicación de la parcela TER 3 en las mejores condiciones para LLUEI e IMMOCHAN, ha adquirido nuevo terreno rústico a través de la sociedad JORSACU CONSTRUEIX -participada al 100% por aquella- por importe de 3.227.224 Euros, con la finalidad de tener disponibilidad de terreno para alcanzar las cantidades a que se ha hecho referencia antes). Por tanto, se ha invertido, aun en concurso, la suma 14.541.139 Euros (resto precio pagado a la Sra Mariana,

11.313.915'63 Euros, más la compra de terreno rústico anterior) porque la actora, según expresa, está volcada en el proyecto. Pese al considerable esfuerzo de las concursadas, la demandada, IMMOCHAN, ha mostrado, por el contrario, una voluntad rebelde al cumplimiento del contrato, puesto que, en primer lugar, se pretendió alterar el calendario de pagos, fundándose en la existencia de concurso, que impediría el resultado pretendido. Pese a ello, se ha acreditado, la existencia de pagos, el desarrollo notable del PAI, y la disponibilidad de suelo rústico suficiente. Se ha alcanzado la fecha límite para el pago, y no se ha producido éste (15-1-09) y tampoco las entregas parciales previstas, de conformidad con hitos urbanísticos ya alcanzados. Las consecuencias negativas para la actora serían indudables, si no se atendiera la continuación del contrato en los términos que solicita, puesto que pudo haber dejado fenecer la opción de compra con la Sra. Mariana y, sin embargo, la ejercitó antes, por la existencia de este contrato; además ha ido pagando los plazos para no perder lo ya adquirido, y por esa misma razón, en cumplimiento del contrato, ha adquirido más terreno rústico. En definitiva, de no atenderse lo pretendido, no podría recuperar su inversión, y, además, la falta del socio IMMOCHAN impediría que pudiera llegar a buen puerto el desarrollo y explotación del parque comercial y de ocio posterior. Si bien se expresa que extrajudicialmente, en 28-12-08, se instó la opción de compra, no puede aceptarse tal posibilidad, pues, en caso contrario, no se recuperaría lo invertido, se dejarían resueltos, de hecho, los contratos de colaboración y no sólo afectaría a la venta de inmuebles, y, en definitiva, alega que se pretende soslayar el interés del concurso, porque Patrimonial Algama está avalada por LLANERA SL, que también está en concurso, con lo que se perderían las inversiones efectuadas. El contrato ha de mantenerse en interés del concurso, pues no puede aceptarse que...

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