SAP Madrid 1075/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:12649
Número de Recurso1888/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1075/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01075/2010

Apelación RP 1888/09

Juzgado Penal nº 4 de Mostoles

Procedimiento Abreviado nº 340/09

SENTENCIA Nº 1075/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesus de Jesus Sánchez.

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 340/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Mostoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Arsenio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de julio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1.30 horas del día 2 de julio de 2009, cuando se encontraba de camino al domicilio sito en la calle Sierra de Picos de Europa de Alcorcon, en el que convivía con su pareja sentimental Lorenza, inició una discusión con esta última. A continuación y una vez que llegaron a dicho domicilio, el acusado, que había subido primero, impidió la entrada en el mismo de Lorenza, si bien en un momento dado, abrió la puerta agarrándola la dio una patada en el estomago y de los pelos la introdujo dentro, donde siguió golpeándola. Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en equimosis perorbitaria derecha y en región inferior de pabellón auricular izquierdo, equimosis y erosiones en ambos miembros superiores y en región escapular derecha, cuatro excoriaciones lineales en hemiabdomen izquierdo y erosión lineal en región lumbar derecha, las cuales precisaron de una primera asistencia médica, habiendo tardado diez días en curar de los que uno estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Debo condenar y condeno a Arsenio, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como al prohibición de acercarse a Lorenza

, domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizarla en la cantidad de 365 #. Todo ello con imposición de costas.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento en tanto se dicte resolución firme".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Susana Hernández del Muro en nombre y representación procesal de Arsenio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28 de junio de 2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

No ha quedado acreditado que el acusado Arsenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1.30 horas del día 2 de julio de 2009, iniciara una discusión con su pareja sentimental Lorenza, a lo largo de la cual le golpeara en la entrada del domicilio en el que vivía sito en la calle Sierra de los Picos de Europa de Alcorcón, ni en el interior del mismo.

Consta en las actuaciones parte facultativo e informe médico forense que aprecia en la perjudicada lesiones consistentes en equimosis perorbitaria derecha y en región inferior de pabellón auricular izquierdo, equimosis y erosiones en ambos miembros superiores y en región escapular derecha, cuatro excoriaciones lineales en hemiabdomen izquierdo y erosión lineal en región lumbar derecha, las cuales precisaron de una primera asistencia médica, habiendo tardado diez días en curar de los que uno estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que haya quedado acreditada la forma en que se produjo dicho resultado lesivo ni su autoría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Arsenio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Quebrantamiento de normas o garantías procesales, esgrimiendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial generándole indefensión quebrantándose el derecho a la presunción de inocencia consagrando en el art. 24 de la C.E .

Expone el recurrente que dicha parte propuso en su escrito de conclusiones provisionales se citara a Nazario y a Carlos Francisco quienes refiere fueron testigos de la falsedad de la acusación sobre su defendido bien en el caso de autos, bien en un episodio anterior donde la denunciante se autolesionó causándose unas heridas leves en aras de buscar la tutela penal de los órganos de justicia. Prueba que presentó como cuestión previa en la celebración del juicio oral esgrimiendo las razones de su solicitud, siéndole rechazada indebidamente y sin motivación, formulando la oportuna protesta, generándole indefensión puesto que dichas personas hubieran relatado en primera persona que la Sra. Lorenza les reconoció que se autolesionó voluntaria y deliberadamente a fin de perjudicar al acusado.

b/ Indebida denegación a la denunciante y supuesta víctima del derecho que a no declarar contra su pareja sentimental le otorga el art. 416 de la LECrim . c/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima carece de los requisitos que la Jurisprudencia viene considerando como precisos a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia de aquel.

d/ Infracción del art. 109 del C. Penal por indebida aplicación incidiendo en que la presunta víctima no reclamó indemnización.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, en el que viene a aludir una supuesta vulneración del derecho a la prueba, procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983\116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 1992\97] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996 \187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la...

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