SAP Baleares 274/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2010:1739
Número de Recurso172/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución274/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 274/2010

En Palma de Mallorca, a 15 de Septiembre de 2010.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 172/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma, en virtud de denuncia sobre lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, siendo apelantes y apelados Felicisimo y Hilario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2010, por la que y en lo que aquí interesa se condenaba a Fátima, como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la cantidad resultante; así como, declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. Hilario, representante en España de la aseguradora GEBANDERVERSICHERUNG, a que indemnice a Felicisimo por lesiones y secuelas y descontando la cantidad consignada por la aseguradora en 92..142,15 euros, siendo de aplicación los intereses legales correspondientes, que para la aseguradora condenada serán los del artículo 20 de la LCS, todo ello con expresa condena en costas a la denunciada incluyendo las devengadas a la Acusación Particular, sin incluir en las mismas los honorarios de Letrado y Procurador de la acusación; interponiéndose recurso de apelación por el denunciante perjudicado y aseguradora, verificado lo cual y tras dar traslado del recurso a cada parte y después de oponerse, se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 25 de Junio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por providencia del día 30 siguiente, si bien por Providencia del día 19 de Julio se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que fuese adjuntado el CD de grabación del juicio, recibiendo las actuaciones nuevamente en fecha 23 de Agosto sin incorporar el CD.

SEGUNDO

En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan la defensa del motorista denunciado y la Compañía de seguros que ampara la circulación del vehículo causante del accidente contra la Sentencia de primer grado.

Ambos recursos combaten los pronunciamientos civiles de la recurrida.

La defensa del motorista basa su recurso en los siguientes motivos, a saber: a)Error en que habría incurrido la Juez a quo al preferir el informe forense frente a los informes de médicos de parte; b)Indebida inaplicación del factor corrector del 10% sobre lesiones y secuelas; c)Error al no haber concedido al recurrente el abono de los gastos médicos; d)Error al no haber concedido al recurrente la aplicación del factor corrector por incapacidad permanente total y; d)Infracción de doctrina legal al no haber incluido en las costas los honorarios del Letrado y suplidos del Procurador del denunciante.

Por su parte la Aseguradora recurrente se queja de que la Juzgadora le hubiera impuesto los intereses de recargo del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la defensa del motorista ha de tener parcial acogida.

De los cinco motivos de impugnación deben ser estimados el tercero y el cuarto y rechazados los restantes.

En su primer motivo se queja la defensa del motorista de que la Juzgadora haya preferido el informe forense sobre el de parte sobre la base de la mayor objetividad que cabe predicar del primero frente al segundo.

Ciertamente este es un motivo para decantarse por el peritaje oficial, pero no suficiente para elegir dicho informe y descartar el particular.

Compartimos las alegaciones del recurrente en punto a que la Juzgadora debió de haber expresado en la sentencia las razones de su preferencia a partir de consideraciones médico-legales, sin rechazar, no obstante, como uno de los argumentos para decantarse por el dictamen forense el de la mayor imparcialidad que se presupone a dicho perito frente al de la defensa, que percibe honorarios por su trabajo y por ese motivo puede pensarse que intente favorecer al lesionado por ser éste quien le paga, mas esta Sala a pesar de la omisión padecida comparte el criterio de la instancia, pues de seguir la valoración que propone el perito de la defensa respecto de la cuantificación de las secuelas padecidas por el recurrente ello conduciría al absurdo, al arrojar la puntuación obtenida una valoración superior incluso a la indemnización que le hubiera correspondido al motorista por la pérdida de la extremidad lesionada a la altura de la rodilla y ello resulta de todo punto contrario a las reglas de la lógica y del sentido común, motivo por el que aparece correcto y plenamente ajustado que la Juzgadora se hubiera decantado a la hora de efectuar la valoración y puntuación de las secuelas resultantes por el dictamen forense.

Sostiene la defensa que la Juzgadora erró al no aplicar sobre la indemnización por lesiones y por secuelas el factor corrector del 10%.

Vaya por delante que el baremo que incorpora la Ley Sobre Responsabilidad Civil permite aplicar el factor corrector sobre lesiones temporales, pero siempre que el lesionado justifique ingresos, pues dicho factor corrector tiene por objeto complementar el lucro cesante o la pérdida de ingresos del perjudicado como consecuencia del accidente sufrido y durante el tiempo por el que permanece convaleciente de sus lesiones - concibiendo su aplicación como límite mínimo, pues el perjudicado puede reclamar otros perjuicios complementarios no previstos -. En el caso presente obvio resulta que el lesionado no tuvo perjuicios económicos añadidos como consecuencia de su convalecencia, pues como el mismo ha reconocido no desarrollaba actividad laboral alguna; por eso mismo y al no tener ingresos del trabajo aparece plenamente justificado que no se le hubiera reconocido porcentaje alguno de aumento sobre las indemnizaciones por lesiones y que; de igual modo, en evitación de situaciones de agravio comparativo respecto de otro lesionado que en su misma situación gozase de empleo y de ingresos del trabajo, sobre las secuelas se le hubiera aplicado el porcentaje del 5% - ya que tratándose de secuelas el factor corrector sí se aplica siempre que el perjudicado esté en edad...

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