SAP Pontevedra 455/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:2168
Número de Recurso546/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00455/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 546/10

Asunto: ORDINARIO 105/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.455

En Pontevedra a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 105/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 546/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Casimiro representado por el procurador D. CARLOS VILA CRESPO y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, D. Eulogio, representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido del letrado D. EMILIO CARRAJO LORENZO, y como parte apelado-demandante: D. Horacio, D. Leovigildo, no personados en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 26 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Angulo en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eulogio y D. Casimiro a abonar solidariamente a D. Leovigildo la cantidad de 31237 euros, y a D Horacio la cantidad de 10884,84 euros, en ambos caso más los intereses de mora procesal del artículo 576 de la vigente lec desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Casimiro y D. Eulogio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Los demandados, en su condición de administradores sociales de la entidad CARROCERIAS DE LA IGLESIA, S.L., se alzan contra la sentencia estimatoria de la demanda deducida por dos trabajadores, en exigencia de la responsabilidad legal por incumplimiento de las obligaciones sociales de disolver temporáneamente la sociedad. Los respectivos recursos de apelación reproducen las mismas cuestiones alegadas en sus escritos de contestación, por lo que es menester partir de la obligada síntesis de las pretensiones de las partes. Puede adelantarse la existencia de una conformidad inicial con los siguientes hechos, que se erigen en presupuesto para el análisis de las cuestiones debatidas:

  1. los actores, D. Horacio y D. Leovigildo, eran trabajadores de la empresa CARROCERIAS DE LA IGLESIA. La empresa cesó en su actividad el día 2 de mayo de 2006, lo que determinó que los trabajadores acudieran a la jurisdicción social en demanda de un despido improcedente. Las demandas fueron estimadas por sentencia dictada por el juzgado de lo social de 21 de septiembre de 2006 ; como quiera que la readmisión no tuvo lugar, el auto de 20 de diciembre de 2006 determinó el importe de la indemnización correspondiente. Iniciada la fase de ejecución forzosa, por auto de 28 de mayo de 2007 se decretó la insolvencia empresarial, determinándose los créditos del siguiente modo: a favor del Sr. Horacio en la suma de 10.884,84 euros y a favor del Sr. Leovigildo, la suma de 31.237 euros.

  2. los demandados, D. Casimiro y D. Eulogio, eran administradores de la entidad CARROCERIAS DE LA IGLESIA, S.L., en virtud de nombramiento acordado en junta general de 20 de enero de 2004. La sociedad presentó sus últimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2005. En ellas constan fondos propios negativos por importe de 24.520 euros.

    Sobre estas bases fácticas, los actores exigieron la responsabilidad de los administradores sociales con el doble fundamento alternativo de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo y la concurrencia de una responsabilidad ex lege, basada en la cita del art. 105 de la LSRL, con remisión a las causas de disolución del art. 104 consistentes en el desbalance de la sociedad y en la frustración del fin social.

    Frente a dicha posición, los demandados argumentaron de forma diferente para fundamentar su pretensión de desestimación íntegra de la demanda:

  3. D. Casimiro sostuvo que como consecuencia de una grave enfermedad, -que determinó, incluso, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total en el régimen de autónomos y una minusvalía del 56%-, se apartó por completo de las funciones de administración desde septiembre de 2004, formalizando su renuncia mediante escritura pública de 23 de septiembre de 2005, en la que, al tiempo, requería al otro administrador a fin de que convocara la correspondiente junta.

  4. D. Horacio fundamentó su contestación sobre los siguientes argumentos: a) frente a lo sostenido de contrario, D. Eulogio sí cumplió con la obligación de convocar junta de disolución, que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2006, en la que se debatió el apartado sexto del objeto de la convocatoria; en dicha junta

    D. Eulogio presentó su dimisión al cargo de administrador y se acordó la disolución de la sociedad; b) A ello añade, en línea con el otro codemandado, la imposibilidad, por causa de enfermedad, para atender las funciones de administrador, al haber sido declarado incapaz el 21 de mayo de 2007; y c) la sociedad, en la fecha de 17 de febrero de 2006, no se encontraba en situación de desbalance, al presentar un beneficio neto de 691 euros.

    La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras recordar los fundamentos de las distintas acciones puestas en juego por los actores, desestimó la acción basada en la doctrina del levantamiento del velo y estimó la existencia de la responsabilidad legal por no disolución, al considerar que la sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 104.1 LSRL "como mínimo desde principios de 2005". El fundamento jurídico cuarto de la sentencia analiza las causas de exoneración de responsabilidad sostenidas por los demandados; dando por probada la renuncia al cargo formalizada por ambos administradores, la sentencia considera que dicha renuncia tuvo lugar en fecha "muy posterior a estar incursa la mercantil en causa de disolución", a lo que añade que ambas renuncias fueron también posteriores al nacimiento de la obligación a cargo de la sociedad.

    La resolución de los recursos pasa necesariamente por el recordatorio de los aspectos esenciales de la clase de responsabilidad puesta en juego en la demanda y estimada en la sentencia, lo que matizará alguna de las afirmaciones contenidas en los recursos.

SEGUNDO

Como es de sobra conocido, -y recuerda la sentencia combatida-, el art. 105.5 LSRL, -delimitado en sus contornos desde la implantación de esta singular forma de responsabilidad en diciembre de 1985, a consecuencia de la adaptación de las Directivas Comunitarias en materia de sociedades, por una numerosísima jurisprudencia-, establece una obligación ex lege, que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad. Como no deja de repetirse en la doctrina jurisprudencial, no resulta preciso para el éxito de esta singular acción, -y a diferencia de lo que sucede en el marco de otras acciones de responsabilidad, de naturaleza indemnizatoria, como las de los arts. 134 y 135 TRLSA-, la acreditación de la relación de causalidad entre no disolución y daño patrimonial.

Por tanto, los administradores están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para...

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