SAP Málaga 256/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:390
Número de Recurso245/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 256

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 245/2009

JUICIO Nº 373/2007

En la Ciudad de Málaga a doce de mayo de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEGUROS LA PATRIA HISPANA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA VICTORIA MORENTE CEBRIAN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA BOLAÑOS. Es parte recurrida Alfredo que está representado por el Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MOLINA CASTILLO, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/06/08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo totalmente la demanda presentada por la procuradora Dª. Milagrosa Nuevo Ábalos, en nombre y representación de D. Alfredo, contra D. Francisco y contra la entidad LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada esta última por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANTONIA CABRERO GARCÍA y ACUERDO:

  1. ) Condenar a D. Francisco al pago al demandante de la suma de 7.660,40 euros, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución. 2º) Solidariamente con el anterior, condenar a la entidad LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono al demandante de la suma de 7.660,40 euros más los intereses legales correspondientes, que se computarán, con arreglo a lo dispuesto en el art. 20 número 4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de produccion del accidente.

  2. ) Imponer a los demandados la obligación de abonar todas las costas causadas..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21/04/10quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda presentada por el actor, condena solidariamente a los demandados (propietario del vehículo en el que se originó el incendio y Cía aseguradora) a indemnizar a aquél en la suma de 7.660,40 # por los daños sufridos en su vehículo cuando se encontraba estacionado en la vía pública, se alza la Cía de Seguros demandada-recurrente, alegando: a) falta de legitimación pasiva, por cuanto el incendio de un vehículo en la vía pública no es un hecho de la circulación, por lo que no existe cobertura en el seguro de responsabilidad civil suscrito por la recurrente con respecto al vehículo del codemandado; b) inaplicación al presente caso de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, siendo de aplicación la doctrina del caso fortuito; c) indebida fijación de la indemnización, debiendo fijarse la misma en función del informe pericial aportado por la recurrente; d) indebida aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS .

La parte apelada muestra su conformidad con la sentencia y se opone al recurso.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, esta Sala considera que el estacionamiento de un vehículo en la vía pública supone un hecho de la circulación automovilística, que afecta a la misma y que, por tal razón, está debidamente regulado en la reglamentación correspondiente. Y es que el uso de un vehículo no se refiere exclusivamente a su puesta en movimiento sino que comprende también las maniobras relativas a su detención, estacionamiento en la vía pública y parada del motor, conforme a las normas exigidas reglamentariamente y la prudencia debida.

De ahí que, los acontecimientos que puedan afectar a un vehículo estacionado en la vía pública no dejan de ser hechos de la circulación, porque el estacionamiento de un vehículo afecta a la circulación, y existen normas en el Reglamento General de Circulación que regulan tal maniobra. En la llamada Jurisprudencia menor se acoge, con sólidos argumentos, esta postura, que resumimos a continuación y que hacemos nuestra.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de Enero de 2.007 (sección 5ª), en un supuesto similar al de autos, "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema. Así, en su sentencia de 6 de febrero de 2002 este tribunal ha indicado que es criterio de esta Audiencia Provincial que el incendio de un automóvil estacionado, producido antes o después de circular constituye hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil. En las sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, de fechas 22 de julio de 1998 y 19 de octubre del mismo año se considera igualmente como hecho de la circulación el incendio de un automóvil que no circula, tanto antes de accionar el motor como después de apagado. Lo cierto es que el estacionamiento de un automóvil en la vía pública no puede ser considerado como algo ajeno a la circulación. Al contrario, constituye una circunstancia ampliamente regulada en la legislación especial de tráfico. El estacionamiento puede generar riesgos y no de ellos es que, por no ejercer el propietario la necesaria vigilancia sobre sus componentes mecánicos, se produzca un incendio como el que tuvo lugar en el supuesto de autos que cause daños a vehículos también aparcados y, como es sabido, en casos de incendio, el Tribunal Supremo exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba - normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio (sentencias de 24 de enero de 2002 y 26 de junio de 2003 )".

Y en la sentencia de la misma sección y Audiencia Provincial antes citadas de fecha 23 de Septiembre de 2.005 se insiste en el miso sentido, al afirmar que "lo que antecede no resulta desvirtuado por lo aducido por la recurrente en el sentido de que el supuesto de autos no es un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor. Al respecto, parece oportuno recordar la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 13 de mayo de 2002 en la que, reiterando el criterio expuesto en otras anteriores, se declaró que "esta Sala no puede sino compartir los razonamientos del Juez 'a quo' quien no ha hecho más que seguir el criterio seguido por esta misma Sala en sus Sentencias de 22 de julio 1998, 19-10-98 y 21-6-99, en los cuales se establecía que el estacionamiento de un vehículo, además de un hecho típico de la circulación y como tal regulado por el Reglamento General de la Circulación, es o constituye un uso propio del automóvil, necesario en todo discurrir de la circulación como antecedente y subsiguiente necesario de ella pues, tanto antes como después de realizar un desplazamiento físico en el espacio, se procede por los conductores a estacionar o aparcar el vehículo. Incluso en la segunda Sentencia citada, se consideró como hecho de la circulación el incendio producido en un aparcamiento sito en una urbanización privada, tras detener y apagar el motor, al tratarse de una zona transitable aunque privada, especialmente destinada a la circulación de vehículos y aún cuando en el caso que nos ocupa se trata de un garaje de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, es lo cierto que el número cuatro artículo 1 de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, que cambia la denominación de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de Motor, pasando a ser la de 'Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor' y da nueva redacción a su articulado, apartado 4, artículo 1, redactado nuevamente por el artículo 71 de la Ley 14/00 de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, no excluye como tal hecho, el que se produce en garaje o aparcamiento, limitándose a señalar que reglamentariamente se definirán los conceptos de hechos de la circulación y vehículos de motor a efectos de la presente ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra la personas y los bienes. El actual Reglamento sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por RD 7/2001, de 12 de enero, al definir lo que sea hecho de la circulación a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulada en el Reglamento, no excluye como tal hecho al que se produce en los garajes y aparcamientos, o vías o terceros públicos o privados".

En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (sección...

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