SAP Guadalajara 75/2011, 6 de Abril de 2011

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2011:109
Número de Recurso41/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2011
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00075/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 41/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 183/09

Juzgado de Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

APELANTE: Simón , Carlos Antonio , Juan Miguel

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS

APELADO: PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR

Abogado: ANTONIO EDUARDO GIL EVANGELISTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 70/11

En Guadalajara, a seis de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 183/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 41/11, en los que aparece como parte apelante, D. Simón , D. Carlos Antonio y D. Juan Miguel , representados por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistidos por el Letrado D. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS, y como parte apelada, PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado D. ANTONIO EDUARDO GIL EVANGELISTA, sobre resolución de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, en el nombre y representación de D. Carlos Antonio , D. Simón , D. Juan Miguel , frente a Promohispania Proyectos Inmobiliarios S.L., representada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.= Que estimando sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar en el nombre y representación de Promohispania Proyectos Inmobiliarios S.L., frente a D. Carlos Antonio , D. Simón y D. Juan Miguel , debo condenar y condeno a los demandados a otorgar solidariamente las escrituras de compraventa dimanantes de los contratos privados adjuntos al escrito de demanda como documentos 1 y 2 respecto de las viviendas letra A, situada en la planta NUM000 con acceso a través del portal n1 NUM001 y la plaza de garaje NUM002 situada en la planta NUM003 , y sobre la vivienda letra B situada en la planta NUM000 con acceso a través del portal NUM000 , y la plaza de garaje nº NUM001 situada en la planta NUM004 del conjunto inmobiliario sito en Mondéjar calle DIRECCION000 nº NUM005 , y en especial a abonar solidaria y simultáneamente al otorgamiento el precio pendiente con ocasión de las compraventas, ascendente a 203.578,20 euros incluido, mas los intereses legales desde la reclamación judicial, reconociendo a los compradores la facultad ya establecida en el contrato de abonar el precio restante sobre las viviendas, en los términos señalados en el contrato -estipulación 5.1.4- (abonando en metálico en su caso la diferencia que pudiere existir entre el capital del préstamo que reste por abonar y el precio pactado), y para el supuesto de denegación de la subrogación por la entidad financiera conforme a la cláusula 2.4 , deberán los compradores abonar el precio simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública y, obviamente la vendedora deberá tener cancelado o cancelar en ese momento el préstamo hipotecario y entregar las fincas libres de carga. Se imponen a los actores las costas derivadas de la demanda reconvencional."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Simón , D. Carlos Antonio y D. Juan Miguel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso y de la resolución de esta Sala diremos que el objeto del proceso en la instancia venía constituido por una pretensión resolutoria de determinados contratos de compraventa suscritos entre los accionantes y la demandada fechados a 3 de septiembre y 19 de octubre del año 2.005, más los correspondientes daños y perjuicios consistentes en este caso en la suma de 39.996,20 euros más el 6% de interés anual- pretensión principal- y por otra parte- petición deducida a través de la reconvención-, condena a los compradores demandantes al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa dimanantes de los documentos privados en su momento suscritos por las partes con abono del precio pendiente. La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda y estima sustancialmente la reconvención, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alzan los apelantes a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación solicitando la contraparte la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso y bajo el enunciado de infracción por no aplicación del artículo 1.091 del CC se afirma en el recurso que debió accederse a la resolución contractual en virtud de lo pactado ( estipulación 8.3 de los contratos de compraventa firmados por las partes ) " ex artículo 1.091 del CC ", al existir condición resolutoria expresa que establece requisitos propios y efectos específicos de la resolución contractual sin necesidad de acudir a la " condición resolutoria tácita" prevista en el artículo 1.124 del CC . El motivo se desestima.

Primeramente porque, como se denuncia en el escrito de oposición presentado por la contraparte, la causa resolutoria sustentada en el artículo 1.091 del CC ( condición resolutoria expresa o " pacto de lex commisoria" ) ha sido introducida intempestivamente en el escrito de recurso de apelación. Examinada la demanda rectora de esta litis apreciamos que la fundamentación jurídica de la pretensión de los demandantes venía referida al carácter esencial del plazo de entrega de las viviendas y a su incumplimiento por parte de la demandada. En ningún momento se dice que los contratos de compraventa hayan de resolverse, pura y simplemente, porque había transcurrido el plazo de entrega de las viviendas y así se contemplaba expresamente en el contrato. Hemos de recordar, dice la SAP de Salamanca de fecha 13 de julio del año 2.010 , que " la apelación, en nuestro sistema procesal, es un recurso por el que se lleva a un tribunal superior, bien la impugnación de una resolución de contenido procesal, para que se corrija el defecto de esta naturaleza, bien la impugnación de una resolución de contenido material, para que se dicte otra resolución conforme al derecho sustantivo aplicable; sólo en el segundo supuesto puede decirse que la apelación da lugar a una segunda instancia, aunque en sentido limitado, según marca el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia. Ello entraña que el recurso de apelación no es un nuevo proceso en el que las partes puedan efectuar nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos o que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. O lo que es lo mismo, al argumentar en el escrito de recurso, las alegaciones en que se fundamente la impugnación, el recurrente no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer -si fuera el demandado-, nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir". También, lo dicho por esta Audiencia en su Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.010 ante una situación semejante a la que, ahora, nuevamente se plantea "Desde la precedente doctrina la primera dificultad con la que se encuentra esta Sala para examinar, siquiera, este primer motivo del recurso de apelación, como acertadamente se pone de relieve por la parte demandada al oponerse a dicho recurso, es lo novedoso de su invocación. Efectivamente tras el examen de la demanda inmediatamente se aprecia que en la misma se ejercita acción resolutoria del contrato de compraventa por incumplimiento de condición resolutoria tácita o implícita, esto es, por la concurrencia de los requisitos que facultan el ejercicio de la acción del artículo 1124 del código civil . Cuestión distinta será (la examinaremos en los siguientes fundamentos), si el plazo de entrega de la vivienda era o no esencial y si su incumplimiento, que ya hemos dicho se ha producido, supone incumplimiento contractual con las notas que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción resolutoria del contrato de compraventa mas, se insiste, los demandantes no pretendían en su demanda la resolución del contrato por incumplimiento de condición resolutoria...

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