SAP Madrid 575/2011, 21 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2011:14436
Número de Recurso408/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución575/2011
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00575/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 575/11

RECURSO DE APELACION 408/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 272/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 408/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GESDESOL, GESTION Y CONSULTORIA A.I.E., representada por el Procurador Sr. D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, representada por el Procurador Sr. D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ sobre convocatoria Junta, nulidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Escorial, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación de Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, San José de Calasanz de Villanueva del Pardillo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Wanguemert García y debo absolver a este demandado de las pretensiones deducidas contra él y a la condena en costas a la parte actora.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Por providencia de 14.10.10 se acordó quedase unida a las actuaciones la copia de la sentencia aportada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso a efectos ilustrativos.

No estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

Primero

Frente a la Sentencia dictada en primera instancia desestimando la demanda deducida por la representación de la entidad GESDESOL, GESTIÓN Y CONSULTORÍA, A.I.E., por la que se solicitaba la nulidad de la Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Villanueva del Pardillo celebrada con fecha de 30 de junio de 2006 y de los acuerdos adoptados en la misma, se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la referida demandante.

Con plena sintonía con lo sostenido en primera instancia para fundar su acción de impugnación se viene a reiterar en esta alzada que ni la convocatoria de la propia Junta ni los acuerdos adoptados fueron comunicados de manera fehaciente a GESDESOL, ni de ninguna otra manera, hasta el momento en que recibe un burofax en fecha 20 de marzo de 2007 acompañando el acta ahora impugnada, sin que se hubiera recibido nunca con anterioridad en su domicilio de la C/ DIRECCION002 NUM001 de Madrid ninguna convocatoria para la celebración de la Junta ni tampoco los acuerdos que hubieran podido tomarse en ella.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo

Revisadas por este tribunal en su integridad las actuaciones desarrolladas en primera instancia, en la función que le es propia conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con especial incidencia en el análisis de los testimonios vertidos en las distintas sesiones del juicio oral, no puede compartirse en modo alguno la argumentación en la que la Juez a quo sustenta en definitiva su decisión desestimatoria con base en la carencia de legitimación para impugnar los acuerdos, toda vez que no se opuso a los mismos ni expresamente ni en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación que ha de entenderse bien hecha según venía realizándose, por buzón y por correo a la dirección de Princesa tal y como declaró en el acto del juicio el administrador de la comunidad, Pedro Jesús, y la Presidente de la comunidad en testimonios totalmente coincidentes, no acreditándose que concurran el resto de los requisitos en relación al grave perjuicio que señala pero no especifica y la seriedad del mismo.

Efectivamente, dejando al margen la intrascendencia de lo consignado en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida en torno a la legitimación del moroso para la impugnación, por cuanto ni siquiera se discute que la actora está al corriente de pago y puesto que se revela e incide en todo lo contrario para intentar justificar el conocimiento de la misma de los avatares de la Comunidad, lo que tampoco se enlaza con la verdadera ratio decidendi, resulta imposible compartir esa carencia de legitimación cuando la prueba aportada lo que revela es la auténtica falta de constancia de la regular convocatoria de la actora a la Junta cuya nulidad se interesa que, frontalmente negada por ésta y alegado el conocimiento de los acuerdos adoptados a raíz de la notificación por burofax enviado casi nueve meses después, no ha sido acreditada en modo alguno por la Comunidad demandada tal y como le correspondía conforme a lo estipulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la falta de aportación de documentación que, con facilidad y plena disponibilidad, pudiera dejar constancia de que verdaderamente se convocó a la comunera demandante a la...

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