SAP Murcia 139/2011, 14 de Julio de 2011

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2011:1789
Número de Recurso53/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución139/2011
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00139/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309936

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000117 /2010

RECURRENTE: Elisabeth

Procurador/a: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Letrado/a: FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 53/2011 JA

Juicio Rápido número: 117/2010

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia

SENTENCIA número: 139/2011

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo del Gálvez

D. Augusto Morales Limia En la ciudad de Murcia, a catorce de julio del año dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Carlos Giménez Martínez en nombre y representación de doña Elisabeth contra la sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que el día 17 de marzo 2010 se produjo una discusión entre Franco y su ex esposa Elisabeth, con motivo de la fiesta de cumpleaños que el acusado celebraba para su hijo y a la que se presentó la madre a pesar de ser advertida de que no era bien recibida por celebrarse en un bar de un amigo del padre. En todo caso Elisabeth se presentó y estuvo haciendo fotos a los niños, hasta que provocó un incidente con la nueva pareja de Franco - llamándola "puta", y además tirándole unas bandejas que ésta llevaba - por lo que el dueño del local le dijo que se fuera, haciéndolo Elisabeth, pero pretendiendo inmediatamente volver a entrar, a lo que Franco se opuso, colocándose en la puerta e impidiendo la entrada, produciéndose un forcejeo entre ambos en el que el acusado no consta que agrediera a Elisabeth que en todo caso resultó con un pequeño hematoma en el brazo por posible contusión."

Tercero

El fallo de la sentencia apelada absuelve al acusado del delito de malos tratos del que era acusado.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia absolutoria en la instancia, pretende la parte apelante la revocación de la misma y el dictado de una sentencia condenatoria en base a un supuesto error en la apreciación de la prueba que no invoca expresamente pero que está implícito en la redacción del recurso donde hace su propia valoración de la prueba y en donde alude al sentido de algunas pruebas de índole personal, lo que implicaría necesariamente, de aceptarse, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia apelada y en definitiva valoración de las pruebas de índole personal practicadas en el acto del juicio. Pero ello no es posible.

Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo...

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