SAP Madrid 549/2011, 14 de Julio de 2011
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2011:11056 |
Número de Recurso | 264/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 549/2011 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00549/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 12ª
MADRID
ROLLO Nº: 264/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE MADRID
AUTOS: ORDINARIO 312/2008
DEMANDADO-APELANTE: SEFADE, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA
PROCURADORA: Dª. YOLANDA SAN LORENZO SERNA
DEMANDANTE-APELADA: Dª. Leticia
PROCURADORA: Dª. MERCEDES MARIN IRIBARREN
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 549
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a 14 de Julio de 2011.
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 264/2010 seguido entre las partes; de una como DemandadaApelante, SEFADE, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA representada por la Procuradora Dª. YOLANDA SAN LORENZO SERNA, y de otra, como Demandante-Apelada Dª. Leticia representada por la Procuradora Dª. MERCEDES MARIN IRIBARREN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por Dª Leticia, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, contra Sefade, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por la Procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna;
Dos.- Condeno a Sefade Sociedad Cooperativa Limitada al pago de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (7.202,83) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 13/02/2008, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la LEC .
Tres.- Por último, condeno a la demandada al pago de las costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, Sefade, Sociedad Cooperativa Limitada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 6 DE JULIO DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
El presente recurso de apelación dimana de la reclamación instada por Dª Leticia contra SEFADE Sociedad Cooperativa Limitada, por el incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios de gestoría, que ha supuesto la pérdida de la subvención de obra de reforma integral del local comercial, destinado al comercio de productos dietéticos, solicitada por la actora ante la Comunidad de Madrid. Subvención para cuya gestión fue contratada la demandada, y por lo que la actora abonó 300 #, siendo el importe de la obra
28.811,31 #, solicitándose como cuantía indemnizatoria la suma de de 7.202,83 #.
Habiéndose dictado sentencia que estima las pretensiones de la demandante íntegramente.
Se interpone recurso de apelación por la representación de SEFADE Sociedad Cooperativa Limitada, alegando error en la valoración de la prueba e incumplimiento del deber de motivación, puesto que el Juzgador se limita a considerar como hechos probados, las manifestaciones de la actora, sin razonar o consignar cuales son los documentos o testimonios, que avalan y acreditan cada uno de estos extremos.
En el presente caso no existe la omisión de razonamiento denunciada, conclusión derivada de la fundamentación de la sentencia apelada, que cumple con los requisitos exigidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues se ha pronunciado sobre cuantas cuestiones le han sido planteadas, sin que necesariamente debiera pronunciarse ni específicamente, ni del modo que el apelante pretende, sobre las cuestiones que por él se plantean.
Sobre la falta de la exhaustividad, que pretende el recurrente, el Tribunal Supremo viene estableciendo en STS como la de 15- febrero-1995 : " Los parámetros admisibles que miden la existencia de la motivación se mueven entre la exhaustividad y la suficiencia, sin que existan módulos rígidos que establezcan de manera uniforme el grado de motivación exigida a toda clase de resoluciones ."
No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, Nuestro Tribunal Constitucional, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia, pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la pretensión de la actora, respecto a la percepción de una indemnización por el incumplimiento de la obligación asumida por la demandante, rechazando los motivos de la demandada y ahora recurrente, se produjo tras una relación circunstanciada de los hechos, y de acuerdo con un razonamiento jurídico, y la reseña de la prueba en la que se basaba. Basta una mera lectura de la resolución dictada, para comprobar que la misma en su razonamiento Tercero, va fundamentando cada una de sus aseveraciones adveraticias en documentos, que reseña convenientemente.
En consecuencia, no cabe tachar de insuficiente, el razonamiento de la sentencia, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta estos fundamentos en los que basa la decisión el Juzgador de Instancia, y aun cuando puede no ser compartido por la apelante, lo que es lógico, dado el discurso desestimativo de su oposición, que el motivo impugnatorio debe ser rechazado. Y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento amplio, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su «ratio decidendi», consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento Jurídico, por lo que no incurrió en las omisiones ni en las contradicciones trascendentales que se acusan. Por lo que este motivo debe decaer.
Se insiste por la apelante SEFADE Sociedad Cooperativa Limitada, en la falta de prueba por la demandante, de que esta entidad no hubiera presentado todos los documentos, exigidos administrativamente.
Se constata por la Sala, que la recurrente más que insistir en esta falta de prueba, lo que hace a lo largo de su argumentación, es justificar tal falta de presentación por su representado, al alegar que fue en beneficio de la actora, que se presentara la solicitud de la subvención, sin completar todos los documentos requeridos, puesto que se trataba de solicitarla cuanto antes, para optar prioritariamente a la subvención, que se concedía por orden de entrada de las solicitudes.
Debe señalarse que demostrada, pues es un...
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