SAP Jaén 164/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2011
Fecha10 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 164/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diez de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 378/08, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Andújar, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 174/11, a instancia de D. Elias y Dª. Guadalupe, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Alonso y defendidos por el Letrado Sr. Grande Muñoz, contra D. Ismael y Dª. Rita, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Hidalgo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 29 de octubre de 2010, aclarada pr Auto de 22 de noviembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Figueras Resino, en nombre y representación de DON Elias y Doña Guadalupe, debo:

-debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de 1 de septiembre de 2006, con devolución de ambas fincas y demás bienes muebles objeto del contrato, en el mismo estado jurídico en el que se encontraban en el momento del contrato;

-debo condenar y condeno a Don Ismael y Doña Rita a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios a los demandantes la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 euros).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con fecha 22 de noviembre de 2010 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: Se estima la solicitud de aclaración formulada, y se subsana la sentencia nº 137, de 29 de octubre de 2010, dictada en este juicio ordinario con número de autos 378/2008, de forma que: El fundamento jurídico tercero queda así redactado: TERCERO.- Respecto a la pretensión formulada por la actora en la demanda inicial y en virtud del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para el supuesto de estimación parcial de la pretensión, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por lo que respecta a la demanda reconvencional, y dada su desestimación íntegra, se condena en costas a la parte demandada inicial (demandante reconvencional), conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo quedaría redactado conforme al siguiente tenor literal: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Figueras Resino, en nombre y representación de DON Elias y Doña Guadalupe, debo:

-debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de 1 de septiembre de 2006, con devolución de ambas fincas y demás bienes muebles objeto del contrato, en el mismo estado jurídico en el que se encontraban en el momento del contrato;

-debo condenar y condeno a Don Ismael y Doña Rita a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios a los demandantes la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 euros).

Que desestimando íntegramente la reconvención presentada por la procuradora Sra. Chillaron Carmona, en nombre y representación de don Ismael y Doña Rita, debo absolver y absuelvo a DON Elias y Doña Guadalupe de las pretensiones sostenidas frente a ellos. Respecto a las costas procesales: cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto a la demanda inicial. Y se condena al pago de las costas a la parte demandada inicialmente y que formuló la reconvención, respecto a las causadas por dicha reconvención. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Ismael y Dª. Rita, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Elias y Dª. Guadalupe ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda presentada, desestimando la reconvención, acordando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 1 de Septiembre de 2006 y condenando a los demandados al abono a la parte actora de la cantidad de 40.000 # en concepto de daños y perjuicios.

En el recurso planteado, articulado en 9 motivos, se pretende en definitiva que se revoque la resolución recurrida y se estime la reconvención acordando la resolución contractual por incumplimiento de la parte actora y condenándola al pago de 120.202,42 #.

Para una exposición sistemática de los motivos planteados procederemos en primer lugar al análisis de los motivos 5º y 6º en cuanto se refieren a la infracción de los arts 1.504 y 1.124 del CC .

La acción ejercitada va referida a la resolución contractual de un contrato de compraventa de dos fincas rústicas solicitada por la parte vendedora en base al incumplimiento del pago del precio aplazado por la compradora, concretamente de la cantidad de 60.101,21 # del total del precio ascendente a 120.202,42 #. Frente a dicha pretensión la parte demandada alega que el impago referido obedeció al incumplimiento previo de sus obligaciones por la parte vendedora, concretamente en lo referente a facilitar el cobro de subvenciones y al estado del tractor que se incorporó a la compraventa, solicitando por dicho motivo la resolución contractual.

La juez a quo, en la resolución recurrida, estima la pretensión resolutoria ejercitada por los vendedores al acreditarse el impago del precio aplazado, sin que se acreditase el incumplimiento alegado por los compradores y tratándose además de obligaciones accesorias que en ningún caso habilitarían a ejercitar la acción resolutoria reconvencional. Sobre tal conclusión se denuncia en el recurso planteado la vulneración de los arts 1.124 y 1.504 del CC .

Como señala el TS en sentencia de 17 de Julio de 2009 "al presente caso es aplicable el artículo 1124 del Código civil en relación con el cumplimiento de la obligación del vendedor que contempla el artículo 1461, con respecto a la entidad demandada, y se aplica el artículo 1504, como resolución aplicable a la compraventa de inmuebles, tanto como especialidad de la resolución por incumplimiento que prevé el artículo 1124 (que destaca la sentencia de 20 de julio 2000 ) como en el caso de que se hubiera previsto la condición resolutoria de falta de pago del precio. La especialidad que establece el artículo 1504 es que para la resolución por falta de pago del precio es preciso que el deudor haya sido requerido judicial o notarialmente (lo que destaca especialmente la sentencia de 4 de julio de 2005 ), requerimiento que es una declaración de carácter receptivo ( sentencia de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato ( sentencia de 18 de octubre de 2004 ). El texto legal se refiere al requerimiento judicial o notarial, pero esta Sala entiende, como ha hecho otras veces (por ejemplo, aceptando el aval bancario como consignación en el retracto) en aplicación al caso de la realidad social que impone el artículo 3.1 del Código civil para la interpretación de las leyes (que desarrolla la...

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