SAP Lleida 211/2011, 10 de Junio de 2011

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2011:376
Número de Recurso78/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución211/2011
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 78/2011

Procedimiento abreviado nº 28/2010

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 211/11

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/04/2011, dictada en Procedimiento abreviado número 78/2011, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Domingo, representado por la Procuradora Dª. MªCARMEN RULL CASTELLO y dirigido por el Letrado D. ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SANCHEZ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/04/2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO:

A Don Domingo :

  1. - Como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas:

    1. A la pena de 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, a la que prestó su consentimiento.

    2. A la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses.

  2. - Como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de embriaguez y dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión

    e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - Como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de multa de 30 días, a razón de 6 euros diarios, es decir, 180 euros.

    En caso de impago de la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, en total 15 días de privación de libertad.

  4. - Al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada, se alza la representación procesal del condenados en la instancia, alegando en primer lugar infracción del principio "non bis in idem" al haber sido condenado el acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, por cuanto siendo evidente el estado etílico del acusado deviene innecesaria la práctica de la prueba de detección alcohólica, motivo por el cual interesa su absolución respecto del delito de desobediencia. En segundo término interesa la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en lo que respecta a la falta del art. 634 del CP por la que también resultó condenado o bien su absolución por tal ilícito, alegando que por el estado en que se hallaba era incapaz de comprender las indicaciones de los agentes sobre la obligación de no circular con su vehículo. Por último impugna el recurrente las penas impuestas alegando infracción por indebida aplicación del art. 66 CP en relación con los arts. 67 y 72 del mismo cuerpo legal.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación, y pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, debe ser necesariamente desestimado.

El delito de desobediencia del art. 380 CP vigente en la fecha de comisión de los hechos, debe ser sancionado de manera independiente del delito por conducir bajo los efectos del alcohol del art. 379 del

  1. Penal aun cuando ambos se encuentren subsumidos bajo el Capítulo IV del Título XVII, De los Delitos Contra La Seguridad Vial, sin que ello suponga en modo alguno vulneración del principio "non bis in idem", vulneración que se produce cuando se condena dos veces por el mismo hecho. Dicho principio únicamente podría considerarse atacado si los hechos que se toman en consideración para configurar los dos delitos, con idéntico sustrato fáctico, lesionaran el mismo bien jurídico. Cierto es y así lo ha denunciado la doctrina jurídica, la inadecuada ubicación de dicho precepto entre los delitos contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. En consecuencia es obvio que el primer delito tiene como bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico, considerado como delito de peligro abstracto y el segundo mencionado, el principio de autoridad, en aplicación del deber de cumplir una orden legítima dada por la autoridad o sus agentes. Bienes jurídicos, los mencionados, que al ser distintos no pueden suponer en modo alguno infracción del principio "non bis in idem".

Asimismo en modo alguno puede acogerse la alegación del recurrente de considerar que, siendo evidente el estado etílico que presentaba el acusado, ello hacía innecesaria la práctica de la prueba de alcoholemia, entendiendo que su negativa a practicar dicha prueba no rebasaría los límites de la infracción administrativa. Antes al contrario la Sentencia del TS de 9 de diciembre de 1999 que estudia el delito ahora examinado, recoge que el elemento normativo de este específico delito de desobediencia está constituido por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que establece que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico (art. 12.2 ). Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero ), dispone que "los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

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