SAP Murcia 232/2011, 5 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2011:1196
Número de Recurso272/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2011
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00232/2011

Rollo Apelación Civil nº: 272/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de mayo de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1.459/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 12 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil "Badell & Asociados Corporación 2005" S.L., representada por la Procuradora Sra. Díaz Martín y dirigida por la Letrada Sra. Montes Mellado; y como parte demandada y ahora apelante, la sociedad "Frutemi" S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Salmerón. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de octubre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª ESTHER DÍAZ MARTÍN en nombre y representación de BADELL & ASOCIADOS CORPORACION 2005, S.L., y condeno a FRUTEMI S.L. a que abone a la actora la cantidad de 209.152,21 euros, más los intereses legales desde la fecha de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada, discrepando, la primera del pronunciamiento sobre costas y la segunda alegando la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado respectivo a las partes que se opusieron al recurso de adverso.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 271/11, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil "Badell & Asociados Corporación 2005" S.L., contra la sociedad "Frutemi" S.L., al amparo del contrato de mediación inmobiliaria convenido de manera tácita entre los litigantes, tendente a la reclamación de la cantidad de 209.152,21 #, en concepto de honorarios-comisión como consecuencia de las gestiones de intermediación realizadas.

La citada sociedad demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

A su vez la mercantil actora discrepa también en relación con el pronunciamiento sobre costas, por entender que el Sr. Juez de instancia ha infringido lo dispuesto en el artº. 394 de la LEC, al no aplicar el principio del vencimiento objetivo que proclama dicho precepto.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que únicamente asiste razón a la sociedad demandante "Badell & Asociados Corporación 2005" S.L., en la pretensión sobre costas que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada con respecto a la estimación de la acción principal ejercitada, revocando a su vez el pronunciamiento sobre costas de referencia.

Así y en relación con la acción de cumplimiento contractual objeto de estos autos, entendemos que debe ratificarse, por su acierto y corrección jurídica, el juicio valorativo contenido en la sentencia de instancia, conforme al cual, el Juzgador " a quo ", tras un detallado y motivado análisis de la prueba practicada en los términos que se exponen en la citada resolución judicial, obtiene de forma lógica y razonable la conclusión acerca de la existencia de un contrato tácito de mediación convenido entre los litigantes, así como la acreditación de las oportunas gestiones del mediador, directamente aprovechadas por quién se las encomendó y finalmente el deber de pago de la comisión pactada.

La sociedad vendedora "Frutemi" S.L., fundamenta su discrepancia con la sentencia de instancia en la ausencia de acuerdo alguno de tal naturaleza mediadora, alega la existencia de un pacto con la mercantil compradora por el que ésta asumía en su totalidad el pago de la comisión del corretaje y asimismo hace mención a que ella utilizó su propio mediador, el Sr. Blas, al que abonó sus honorarios. En definitiva discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

TERCERO

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de debate en estos autos, hemos de reiterar, siguiendo el criterio interpretativo sentado por el Tribunal Supremo, lo ya manifestado al respecto por esta Sección Cuarta en la Sentencia de 24 de junio de 2010 . En ella decíamos que el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado "facio ut des ", por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución; y salvo que otra cosa se haya pactado, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, es decir, desde que por su mediación se perfecciona el contrato cuya gestión se le había encomendado, o cuando quién celebró el contrato con él se haya aprovechado de sus gestiones.

En similares términos declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1998, 5 de Noviembre de 2004 y 13 de Junio de 2006, que en esta clase de contratos -mediación o corretaje- la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra. Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los...

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