SAP Pontevedra 371/2012, 8 de Mayo de 2012

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2012:1187
Número de Recurso3036/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2012
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00371/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2009 0005421

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003036 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2009

Apelante: Simón

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: ALBERTO CURRAS PIÑEIRO

Apelado: Víctor

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: DANIEL ROYO VILLANUEVA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM.371/2012

En Vigo, a ocho de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número525/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. .NUEVE DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 333/2011 en los que es parte apelante

- DEMANDADO D. Simón, representado por el Procurador D./ Ricardo Estévez Cernadas y asistido del letrado D./ Alberto Curras Piñeiro; y, apelada - demandante D. Víctor representado por el procurador D./ Juan Carlos Alvarez Vázquez y asistido del letrado D. Daniel Royo-Villanova Meñaca, sobre,modificación estructura edificio.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 18/5/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Estimo íntegramente las pretensiones de Víctor y declaro que las obras hechas en la terraza litigiosa descritas en la demanda no están autorizadas y son contrarias a la ley por lo que condeno a Simón a retirar dichas obras restituyendo la terrazo a su estado anterior. Todo ello con expresa condena en costas del demandado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Simón, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 03/05/2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se condena en la sentencia de instancia al demandado a retirar las obras hechas en la terraza comunitaria y devolver la misma a su estado anterior. Se alza contra dicha resolución la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba e invocando asimismo infracción de normas legales y jurisprudenciales, concretándolas en abuso de derecho y aplicación de la teoría de los actos propios, así como cumplimiento de la solicitud efectuada por la Comunidad para adecuar las dimensiones de la obra realizada y la no necesidad de unanimidad para la ejecución de las mismas.

Resulta acreditado que el demandado es propietario del piso NUM000 NUM001 del edificio sito en la TRAVESIA000 nº NUM002 de esta ciudad el cual tiene acceso a un patio de luces comunitario cuyo uso tiene atribuido en la parte que corresponde a su vivienda. En dicho patio Don Simón procedió a efectuar obras de cerramiento de parte del espacio destinado a patio de luces.

SEGUNDO

Resulta procedente en primer lugar reseñar que el art. 396 Cc dispone que los elementos comunes del edificio son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo. No existe duda por lo tanto que los patios de luces tiene el carácter de elemento común del inmueble aun cuando su uso se haya atribuido de forma exclusiva a los propietarios de una determinada vivienda.

El art. 7-1 LPH establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. Añade el precepto que en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. El art. 9- 1 LPH dispone que son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos; y el art. 397 Cc dispone que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. El Tribunal Supremo, así sentencia de la Sala 1ª de 5 de junio de 1989, ha establecido en relación con la realización por un comunero de obras en un elemento común, que estos elementos no son propiedad privativa de alguno de los comuneros por oponerse a las normas legales que sin duda los declaran elementos comunes ( artículo 396 Cc ) "y que en el caso discutido no puede serlo por la oposición constante de la Junta de Propietarios, por la carencia de título en que así se declare y porque esta Sala reiteradamente ha declarado que para que los elementos comunes, que no lo sean por su esencia o naturaleza (como el solar o las cimentaciones) puedan dejar de serlo y transformarse en partes privativas se requiere que la comunidad acuerde por unanimidad, su desafectación ( sentencias de 12 de noviembre de 1969, 27 de abril de 1976 y 6 de junio de 1979 ), y en esta litis no hay prueba alguna de dicha desafectación por la junta de propietarios". Criterio igualmente seguido, entre otras en las SSTS de 5 de abril de 1993 y 4 de noviembre de 1994 .

La STS, Sala 1ª, de 3 de abril de 1990 señala "el respeto y acatamiento que todo propietario en régimen de propiedad horizontal debe prestar a la normativa reguladora de dicha forma de comunidad, entre la que figuran los preceptos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR