SAP Castellón 47/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:84
Número de Recurso316/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 47/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. FELIPE DE LA CUEVA VÁZQUEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 27 de enero de dos mil.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n° 2 de Castellón en autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 405 de 1997 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la actora Dª. Carolina representada por la Procuradora Dª Elisa Toranzo Colón y defendida por el Letrado D. Abel Martí Jorge y como APELADO, el demandado D. Millán , representado por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch y defendido por la Letrado Dª. María Luisa Verdú Sanz y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Carolina , representada por la Procuradora Dª Elisa Toranzo Colón y dirigida por el Letrado D. Abel Martí Jorge, contra D. Millán , representado por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch y dirigido por la Letrado Dª. Mª. Luisa Verdú Sanz, debo declarar y declaro que entre los litigantes, entre los años 1.984 y 1.997, existió una unión extramatrimonial, y que la demandante tiene derecho por el cese de lacitada unión extramatrimonial a una indemnización por la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas) a cargo del demandado, al que se condena a su pago, con más los intereses legales correspondientes, desestimando el resto de intereses legales correspondientes, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda base de este pleito. Todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª. Carolina se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas y tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día 27 de enero de dos mil, en el que ha tenido lugar, en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimatoria de la demanda y conforme al suplico de la misma y el de la parte apelada la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La pretensión deducida por la actora contra quien fue su compañero de hecho en una convivencia "more uxorio", consistía en ver reconocida tal situación - que en ningún momento le ha sido negado por el demandado- así como la existencia de una situación de comunidad de bienes o sociedad civil, análoga a la matrimonial de gananciales, sobre el patrimonio adquirido en los trece años que duró tal convivencia, lo que le otorga un derecho al 50% de los bienes comunes, que han sido valorados en

16.427.396 pts. De forma alternativa, se pretendía una indemnización, en atención al volumen de bienes y derechos adquiridos durante el tiempo de convivencia, que se cuantificaba en principio en 8.000.000 pts. También se pretendía la devolución de ciertos enseres que se calificaban como ajuar propio.

La sentencia de instancia exhibe un estudio pormenorizado de la prueba practicada, integra y correctamente valorada, salvo en el extremo que se dirá, y aplica de forma impecable la doctrina jurisprudencial sobre las situaciones "more uxorio" y sus consecuencias económicas. Son las conclusiones contrarias a la inferencia de un acuerdo tácito de copropiedad sobre los bienes adquiridos durante la unión de hecho -que venía a postular la actora-, las que se combaten mediante el presente recurso, correlativamente impugnado por el apelado en la vista oral.

SEGUNDO

Resulta incuestionada la existencia de lo que se ha venido a denominar, comúnmente, una "unión de hecho" paraconyugal entre Dª. Carolina y D. Millán . Ambos han reconocido que era la situación que les convenía, entre otras cosas porque de esta manera la Sra. Carolina no perdería su pensión de viudedad, y porque el Sr. Millán no había tenido una buena experiencia con su reciente separación conyugal.

El Tribunal Supremo, en sus Stcias. de 18 de mayo de 1992 -con cita de la de 13 de junio de 1986 y 14 de julio de 1988 y la del T.C. de 14 de abril de 1991- y de 29 de octubre de 1997, tiene dicho que "las uniones libres aunque están carentes de precisa normativa, no por eso son totalmente desconocidas por nuestro ordenamiento. La Constitución no lo prevee pero tampoco expresamente las interdicta y rechaza, así se desprende de su art. 32 en relación al art. 39 que se proyecta a la protección de la familia en forma genérica, es decir como núcleo creado tanto por el matrimonio, como la unión de hecho". La cuestión polémica, en no pocos casos, reside sin embargo en la titularidad de los bienes que se van adquiriendo durante tal unión, bien a nombre de uno de los componentes de la pareja o de ambos, cuando estos no han previsto expresamente un régimen preciso para las cuestiones patrimoniales, en el ejercicio de su libertad de pactos o autonomía de la voluntad ex art 1255 del C.C .

Naturalmente, no se puede conceder -sin haberse pactado- a la relación extramatrimonial, el régimen regulador de las relaciones matrimoniales. Los interesados no optaron por este tipo de unión personal, ni tampoco pactaron asimilarse a una determinada normativa económica de las previstas en los capítulos IV, V y VI del Titulo III del libro cuarto del C.C . En todo caso, si se pretendiere una interpretación analógica, habrá que reparar entonces que tal vía no tendría porque conducir al régimen de la sociedad de gananciales que es la que conviene a los intereses de la actora-apelante, tal es así que precisamente está pretendiendo una participación al 50% en el patrimonio obtenido durante la unión de hecho, como si hubiere de aplicarseel art. 1344 del C.C . y no, por ej. el 1436 del C.C. relativo al régimen de separación de bienes,...

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